REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 02 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000154 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000154 DM

DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.951.001, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO DE MERCADOS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (MERCAPUERTO).

ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. V-11.750.255.
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MOTIVO: DESALOJO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

NÚMERO: PJ0102025000056
I
Se recibe en fecha 28 de abril de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Desalojo de Local Comercial, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.951.001, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO DE MERCADOS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (MERCAPUERTO), asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. V-11.750.255, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 11).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar el capítulo quinto de la misma, de la siguiente manera:

“…como en efecto demando en toda forma de derecho y por DESALOJO al ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, juridicamente capaz, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V/11.750.255, RIF Nº V-11750255-0, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual como quedó dicho, está signado como local número 15 de la denominada Calle del Sabor, ubicada entre las Calles Urdaneta, Municipio y Moroncito, jurisdicción de la parroquia Fraternidad de esta ciudad…”
Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora no especificó los datos del inmueble, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta su demanda, sin embargo no determinó con precisón el inmueble y sus linderos, objeto de la pretension aqui planteada y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, debido a que él, no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

De todo lo antes expuesto se resume que el Juez, cuando observa el libelo de demanda y verifica el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contienen las normas antes mencionadas, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, tal como es en el caso de marras, en virtud que así como lo dispone la norma arriba mencionada, cuando se trate de inmuebles, el objeto de la pretension, deberá determinarse con precision, expresando su ubicación y linderos; en virtud que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raices, por lo cual siempre deben especificarse en el escrito de la demanda, pudiendose mencionar nomenclatura, nombre del edificio o centro comercial en el cual se encuentre ubicado, si fuere el caso.
Tal como se puede evidenciar en la presente demanda no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.951.001, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO DE MERCADOS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (MERCAPUERTO), asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. V-11.750.255.
Se ordena la devolución de los originales consignados marcados A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R, a excepción de la hoja número 5 de la designación marcada A, en virtud que fue consignada en copia, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000056, siendo las 10:07 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA



Exp. No. GP31-V-2025-000154 DM