REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos (02)de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000139 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000139 DM

SOLICITANTES: Yoneida Coromoto Matos Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.249.814
ABOGADA ASISTENTE: Aixa Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.248.074
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0082025000061

I
En fecha 23 marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana Yoneida Coromoto Matos Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.249.814, asistida por la abogada Aixa Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.074, a los fines solicitar Justificativo de Testigo.
Manifestó la solicitante haber construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Palma sola cuya dimensión del terreno es de dieciséis metro de ancho (16mtrs), por veinticinco metros de largo (25mtrs), para un área total de cuatrocientos metros cuadrados (400mtrs2), a su sola y unas expensas, con dinero de su propio peculio, ha construido unas bienhechurías construidas por una casa cuya ubicación y linderos son así: ubicada en la urbanización Palma sol, Sector 4B, calle 403, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo. El área de construcción es de noventa y seis metros cuadrados (96Mtrs2) y los linderos son: NORTE: con calle 403, SUR: con parcelas que son o fueron del señor Marcos Luis, ESTE: con el señor Jhony, OESTE: con el señor Fernando.
En fecha 27 de marzo de 2023, se le dio entrada, y se admitió dicha solicitud de conformidad con lo señalado el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y ordenó tomar la declaración de los testigos..
Por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad.

II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.

Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Justificativo de Testigo, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de haber sido admitida en fecha 27 de marzo de 2023, la solicitante no ha dado curso a ningún acto del procedimiento previsto en la ley, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Justificativo de Testigo presentado por la ciudadana Yoneida Coromoto Matos Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.249.814, asistida por la abogada Aixa Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.074, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000061, y se dejó copia para el archivo.
El Secretario


Abg. María Eugenia Linares Melero