REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000319DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000319DM

DEMANDANTE: Entidad Mercantil Construcciones Broalca C.A, mediante coapoderado Abogado Luis R Baptista Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.835

DEMANDADOS: Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-13.078.561 y V-7.081.147 respectivamente.

MOTIVO:
Resolución de Contrato
RESOLUCIÓN No:
PJ0082025000063
CLASE: Sentencia definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que introdujera el abogado LUIS R BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.835, en su condición de coapoderado de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1.988, bajo el No. 63, tomo 11-C, cuya última reforma estatutaria fue registrada e inscrita en fecha 22 de agosto de 2.014 bajo el No. 04 tomo No. 30-A, por el cual demanda la Resolución de Contrato de preventa o promesa bilateral de compra venta firmado por la mencionada entidad mercantil con los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-13.078.561 y V-7.081.147 respectivamente. Dicha demanda le tocó conocer al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 12 de julio de 2023.
En fecha 04 de agosto de 2023 mediante diligencia consignada por el alguacil informa de la materialización de citación del ciudadano Rafael José Padrinos Jiménez.
En fecha 08 de agosto de 2023 mediante diligencia el alguacil del este Circuito Judicial Civil informa que no fue cumplida la citación de la ciudadana Zoraida Isabel Reyes Rujano por cuanto no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 10 de agosto el abogado Oscar Triana solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo consignado dichos carteles en fecha 10/10/2023.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 03/11/2023 comparecieron los ciudadanos Rafael José Padrino Jiménez y Zoraida Isabel Reyes Rujano plenamente identificados en auto, a los fines de dar contestación a la demanda y reconvenir a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, siendo declarada sin lugar la reconvención propuesta en fecha 07 de noviembre de 2023.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandante apela de la sentencia de fecha 01/11/2023 que inadmite la reconvención planteada, negándola este tribunal dicha apelación en fecha 16/11/2023.
En fecha 20 de noviembre de 2023 la parte demandante consigna escrito promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2023 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Fijándose 10 días de despacho contados a partir del vencimiento el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas de informe y posiciones juradas.
En fecha 08 de diciembre de 2023 vencido el lapso de evacuación de pruebas este tribunal fija la causa para dictar sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pretende la resolución de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble, contrato que pacto en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, con los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez cuyo objeto lo constituye la opción a comprar un inmueble de tipo apartamento ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo identificado con el No. 3-B del edificio “QATIF” posteriormente denominado por modificaciones en el proyecto “Torre Isla Larga, I etapa a encontrarse en el desarrollo en el proyecto identificado como “Conjunto Residencial y Comercial Oasis El Remanzo” (01), de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mt2) estableciéndose en dicho contrato las condiciones de pago, forma de pago y obligaciones contractuales.
Exponen que en fecha 17 de junio de 2015 la parte actora por intermedio de su representante ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 81.420.667 concretó con los hoy demandados contrato de preventa o promesa bilateral de compra – venta del inmueble antes identificado estableciéndose el precio en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) pagaderos de la siguiente forma:
a.- A la firma del contrato y por concepto de arras por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) hoy día trescientos cincuenta diezmillonésima parte de bolívar digital (0.00000350)
b.- A los ciento ochenta (180) días la cantidad de posterior a la firma del contrato cuya cantidad, es decir, la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) hoy día SIETE CIENMILESIMA PARTE DE BOLIVAR DIGITAL (0.000007) con lo cual completaría la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), hoy día UN MIL CINCUENTA DIEZMILLONEISIMA PARTE DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. D.0,00001050) con lo cual se completaría la inicial.
c.- El monto restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000,00) hoy día DOS MIL CUADROCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONESIMAS PARTE DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 0.000002450), serian cancelados por los optantes divididos en diez y ocho (18) cuotas mensuales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.136.111,11) hoy día CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZMILLONESIMAS PARTES DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D 0,00000136) aproximadamente cada una.
El primer pago del precio pactado se realizó al momento de la firma del contrato, es decir, el diecisiete (17) de junio del año 2.015, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) del momento, con cheque de gerencia signado con el No. 253497943 del Banco del Tercero depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894; el pago que contraía el literal b) de la CLAUSULA TERCERA por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 700.000,00) del momento, con cheque de gerencia signada con el No. 92001949 del Banco del Tercero depositado en la cuenta de la empresa 016-0253-80-253330006894 se realizó el 28 de diciembre de 2015, en función de la cual se emitió el correspondiente recibo. Debido a todo lo anterior, las cuotas pactadas se deberían de haber comenzado a cancelar a partir del mes de febrero del año 2016 hasta el mes de agosto 2017.

DE LA CONTESTACION
Expone la parte demandada en su escrito de contestación que miente el demandante al señalar en el segundo aparte del folio dos (02) de su escrito libelar, que las cuotas se deberían haber comenzado a pagar en febrero de 2016, por cuanto se desprende del contrato de pre-venta o promesa bilateral, que no existe una fecha cierta para comenzar a efectuar los pagos más aun, si el contrato o promesa bilateral no estaba establecido, tampoco fueron notificados de la firma de opción de compra venta y mucho menos que debían comenzar a realizar los pagos.
Que en fecha 17/06/2015, firmaron contrato de pre-venta por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (3.500.000,00) por el inmueble antes identificados, que no se termino de construir
Que ciertamente se entrego la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mediante planilla de Deposito Nro. 253497943, contra el Banco Tesoro de fecha 14/06/2015 a nombre de CONSTRUCCIONES BOALCA C.A por conceptos de ARRAS.
Que una vez trascurridos 180 días estipulados en la Clausula Tercera del contrato para entregar el 30% de inicial, o sea la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) EN FECHA 28/12/2015, se procedió a comprar el cheque de gerencia, emanado del Banco del Tesoro SIGNADO CON EL No. 92001949 y a realizar el depósito signado con el No. 00004065, en la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A que mantiene en el referido Banco del Tesoro.
Exponen que pasaron dos años y fueron notificados que el inmueble estaba parado por falta de capital, exigiendo un pago único de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES(4.000.000,00) los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia, emanado del Banco del Tesoro signado con el No. 51002657 realizándose el depósito No 00002598 en la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: promovió la parte actora los siguientes medios probatorios.
Con el libelo
Documentales:
• Marcada “B” copia simple del Contrato de preventa o Promesa Bilateral No. 21 suscrito por el ciudadano Aniceto Brovedani Tosoni actuando en su carácter de gerente general de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A y los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez en fecha 17/06/2015. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la existencia de la relación contractual cuyo objeto es comprar un inmueble de tipo apartamento ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo identificado con el No. 3-B del edificio “QATIF”. En el cual en su clausula Tercera se establece el precio de venta del inmueble por la cantidad tres millones quinientos.
Lapso de prueba
Merito favorable.
• La parte demandante en el capítulo “I” de su escrito probatorio, señaló “(…)
Invoco a favor de mis representados el merito favorable que se desprende de los autosen especial y específicamente el que se refiere a los hechos aceptados y negados expresamente al momento de contestar la demanda. (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Documentales.
• Copia Simple de correo electrónico de fecha 02/08/2016 dirigido a la ciudadana Reyes Rujano Zoraida Isabel zoraida.reyes@bt.gob.ve de conformidad con el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra. Cabe destacar que, en materia de mensajes de datos de personas privadas, si no están dotadas de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá de demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello, por lo que al ser promovidas como documentales deben ser valoradas como documentos privados. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de la prueba bajo análisis no se evidencia que la parte demandante haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad de este, su autoría o titularidad o en su defecto la prueba de testigo a los fines de su reconocimiento en consecuencia a criterio de esta juzgadora los elementos aquí analizados carecen de eficacia probatoria. Y así se decide.
Informes.
• Prueba de informe contenida en el oficio No. 4380-151 de fecha 21 de noviembre de 2023 dirigida a la Fiscalía Novena de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, no obstante, por cuando precluyó el lapso de prueba establecido 889 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso perentorio para su evacuación sin que fuera impulsada, ni incorporadas la resulta de la prueba en autos por el promoverte la misma se desecha. Así se decide

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: promovió la parte demandada los siguientes medios probatorios.
Con la contestación.
Documentales:
• Marcada “A” copia simple del Contrato de preventa o Promesa Bilateral No. 21 suscrito por el ciudadano Aniceto Brovedani Tosoni actuando en su carácter de gerente general de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A y los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez en fecha 17/06/2015. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se establece.
• Marcada “B” Copia simple de recibos de pagos emitidos por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A en fecha 17 de junio de 2015 y la cual fue consignada en su original para su certificación en el lapso probatorio del cual se desprende que la entidad mercantil antes mencionada recibió de los ciudadano Zoraida Isabel Reyes Rujando y Rafael José Padrinos Jiménez la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 350.000,00) por pago de concepto de pago de reserva dada en arras de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Oasis El Remanzo I Etapa, según contrato entre las partes en fecha 17/06/2015 y el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) por concepto de gastos administrativos por el mismo inmueble. Estos documentos al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” Copia Simple de voucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un Monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) de fecha 28/12/2015 y de recibo del cheque de gerencia de la misma entidad bancaria por el mismo monto, emitido por orden de CONSTRUCCCIONES BROALCA C.A a la cuenta No. 0163-0248-11-2482120210 por concepto de pago de cuota de preventa; documentalque fue presentada en el lapso probatorio en su original para su certificación. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D” Copia Simple de voucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un Monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) de fecha 04/05/2015 y de recibo del cheque de gerencia de la misma entidad bancaria por el mismo monto, emitido por orden de CONSTRUCCCIONES BROALCA C.A en la cuenta No. 0163-0248-11-2482120210; documental que fue presentada en el lapso probatorio en su original para su certificación.
Desconocimiento de la prueba.
Vista la impugnación presentada por la parte demandada sobre esta documental este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera; se evidencia delvoucher consignado por la parte demandada en auto que el depósito fue realizado a la cuenta de la entidad mercantil CONSTRUCTORA BOALCA C.A hoy demandante, sin embargo se evidencia en la impugnación realizada por la parte actora que el alegato de la misma se trata por la paralización de la obra, quedando en evidencia la carga procesal que tiene el demandado de auto de honrar la obligación, cosa que hizo a su tiempo adecuado. Por lo que esta prueba se valora y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E” copia simple de escrito libelar presentado por Rafael Padrino Jiménez ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual formula denuncia contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A por estafa inmobiliaria. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide
• Marcado “F” copia simple de informe de indexación complementaria del fallo por un monto de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00). Por cuanto la presente pretensión es la resolución de contrato de promesa bilateral de venta, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide
Lapso probatorio
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide. -

Inspección judicial
• Promueve inspección judicial con registro fotográfico del inmueble tipo apartamento ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo identificado con el No. 3-B del edificio “QATIF” realizada en fecha 28/11/2023, en la cual se dejo constancia que en dicho terreno se encuentra enclavada una construcción de tipo horizontal sin concluir, en cuyo frente se encuentra ubicado un cartel de “se vende”. En este sentido se evidencia que la construcción del inmueble objeto de pretensión no se ha finalizado y se encuentra paralizada. Se valoran de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Informes
• Prueba de informe contenida en el oficio No. 4380-152 de fecha 23 de noviembre de 2.023 dirigida a la Fiscalía Novena de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, por cuando precluyó el lapso de prueba establecido 889 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso perentorio para su evacuación sin que fuera incorporadas las resultas en autos la misma se desecha. Así se decide
• Prueba de informe contenida en el oficio No. 4380-153 de fecha 23 de noviembre de 2.023 dirigida a la Entidad Bancaria del Banco del Tesoro sede Puerto Cabello, por cuando precluyó el lapso de prueba establecido 889 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso perentorio para su evacuación sin que fuera incorporadas las resultas en autos la misma se desecha. Así se decide

Posiciones Juradas
• Se promovió la posiciones juradas del ciudadano ANICENTO TOMASO BROVEDANI TOSONIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 81.420.667, siendo admitida, comisionando en virtud del domicilio del mentado ciudadano al tribunal distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo no obstante por cuando precluyó el lapso de prueba establecido 889 del Código de Procedimiento Civil así como el lapso perentorio para su evacuación sin que fuera impulsada, ni incorporadas la resulta de la comisión en autos por el promoverte la misma se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRAVENTA O PROMESA BILATERAL, celebrado entre OPCIONANTE Y OPCIONARIOS, antes identificados. Estando referido los contratos en cuestión, a una PROMESA BILATERAL DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto de convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, debido a que sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales puesto que ellos únicamente pueden originarlos el contrato final, como sería el caso del CONTRATO DE COMPRAVENTA DEFINITIVO.
Asimismo por considerar que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Tratadista CN, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se consigue a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
En efecto, en el art. 12 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito ya la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…


Observa esta Sentenciadora que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinante que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso y durante la evacuación de la inspección judicial acordada, se evidencio indicios de no culminación de la obra objeto del presente litigio, por lo que, le da la plena convicción de quien suscribe, que dichos indicios quedaron comprobados e incorporada en autos mediante la prueba de inspección judicial, determinándose el incumplimiento doloso del demandante de autos, contraviniendo las estipulaciones contractuales, y que el incumplimiento contractual constituye un hecho ilícito
Es de observar de las actuaciones correspondientes en autos, el libelo de la demanda está basado sobre la resolución del contrato suscrito en fecha 17/06/2015, con el propósito que el demandado realizará el pago del saldo restante del precio de la venta, sin embargo, en la contestación de la demanda el demandado logro demostrar que había cumplido con el pago total de montos acordados en dicho contrato y que el que estaba en mora contractual era el demandante de autos.

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Así pues, en este sentido y al verificar el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales y verificado con las pruebas aportadas por los demandados de autos, el cumplimiento de sus obligaciones es forzosa para quien aquí juzga declarar parcialmente con lugar la presente demanda en los términos expresados en el dispositivo que se dicta a continuación y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de compraventa interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A., contra los ciudadanos ZORAIDA REYES y RAFAEL PADRINOS, en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 17/06/2015.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil Construcciones Broalca CA, a devolver a la parte demandada de autos ciudadanos ZORAIDA REYES Y RAFAEL PADRINOS, la totalidad de las cantidades de dinero entregadas por ellos como pago del contrato
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos designados por el Tribunal determinen el valor actual del dinero a devolver a los demandados de autos.
CUARTO: Una vez realizada la expertica complementaria del fallo, se ordena la cancelación del 10% sobre dicho monto, como clausula penal a favor de los demandados de autos
QUINTO: No hay condenatoria en costas
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias

La Jueza

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO