REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000412DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000412DM
SOLICITANTE: NIOVIS YAJAIRA ZARRAGA PALERMO y ZOBEIDA
RAMONA ZARRAGA DE BARRIOS
APODERADA JUDICIAL: FELISOLA MUJICA FLORES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000056
FECHA DE ENTRADA: 24/09/2024
FECHA DE SENTENCIA: 14/05/2025
I
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas Niovis Yajaira Zarraga Palermo y Zobeida Ramona Zarraga de Barrios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.589.256 y V-4.129.241, con números telefónicos con la aplicación Whatsapp 0414-4325539 y 0412-0992360, correo electrónico sivoin50@gmail.com y nancyzarraga47@gmail.com, mediante su apoderada judicial abogada Felisola Mújica Flores, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.506.122, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.545, con número telefónico con la aplicación Whatsapp 0412-1524457, correo electrónico casoslegales1524@gmail.com, según poder otorgado por ante La Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 31, folios 118 al 120, Tomo 29, de fecha 24 de mayo de 2024, dicha solicitud le correspondió a este Tribunal por distribución, y en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su abuelo ciudadano Giuseppantanio Palermo Rizzuti, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-200.247, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 05, Folio 05, Tomo I, año 1980, de fecha 07 de enero de 1980, se le da entrada.
Ahora bien, señala la poderdante de las solicitantes, que erran al transcribir la edad que tenía para el momento del fallecimiento, le colocaron ochenta y un años de edad, que es incorrecto, ya que lo correcto es para el momento del fallecimiento tenía eran 86 años de edad, según acta de nacimiento del abuelo de sus poderdantes, dice que nació en el año 1894. Que en virtud, que le ha sido imposible tramitar asuntos de sus intereses, por cuanto hay errores en el acta de defunción del abuelo de sus poderdantes, dichos errores son los siguientes: PRIMERO: Transcribieron incorrecto, en el acta in comento, la edad que tenía para el momento del fallecimiento el abuelo de sus poderdantes, siendo lo correcto, que para el momento de su fallecimiento tenía eran 86 años de edad.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 19 de diciembre de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 29 de enero de 2025, el Alguacil de este Circuito ciudadano Omar Rubio, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Felisola Mújica, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti Tarde e igualmente consigna copia certificada de acta de nacimiento, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 07 de febrero de 2025.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 13 de marzo de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 58).
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, vencido el lapso de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega las solicitantes que el acta de defunción de su abuelo contiene el siguiente error: que erran al transcribir la edad que tenía para el momento del fallecimiento, le colocaron ochenta y un años de edad, que es incorrecto, ya que lo correcto es para el momento del fallecimiento tenía eran 86 años de edad, a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Acta de nacimiento, emitido por el Servicio del Estado Civil Vibonati Italia, bajo el No. 55, parte I, año 1894, correspondiente al ciudadano GIUSEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, el cual fue consignado debidamente Apostillado, el día 26 de marzo de 2024, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano nació el día 06 de agosto de 1894.
2) Copia certificada de acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 05, Folio 5, Tomo I, año 1980, correspondiente al ciudadano GIUSEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la colocaron la edad del fallecido de la siguiente manera: “…ochenta y un años de edad…”.
3) Copia certificada del acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana NIOVIS YAJAIRA, emitida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 186, año 1950, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana con el fallecido.
4) Copia del acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana ZOBEIDA RAMONA, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 383, Folio 192, Año 1953, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana con el fallecido.
5) Copia certificada de sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2024, Copia certificada del acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana NIOVIS YAJAIRA, emitida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy asentada bajo el No. 186, 1950, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que se ordeno la rectificación del acta de reconocimiento realizado por el fallecido, inserta bajo el 05, Folio 5 fte y vto, del protocolo 2do, 1er trimestre del año 1938.
6) Copia certificada de acta de reconocimiento, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asentada bajo el 05, Folio 5 fte y vto, protocolo segundo principal, primer trimestre del año 1938, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la nota marginal mediante la cual corrigen el nombre del abuelo de las solicitantes de la siguiente manera: GIUSEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI.
Aprecia este sentenciador del acta de nacimiento y el acta de defunción, que el fallecido ciudadano Giuseppantonio Palermo Rizzuti, tenía 85 años de edad, ya que su fecha de nacimiento fue el 06 de agosto de 1894 y la fecha de su fallecimiento fue el 07 de enero de 1980.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de defunción del ciudadano Giuseppantonio Palermo Rizzuti, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 05, Folio 05, Tomo I, año 1980, de fecha 07 de enero de 1980, adolece del siguiente error donde dice “…tenia ochenta y un años de edad…”, siendo lo correcto: “…tenia ochenta y cinco años de edad..” y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano GIUSEPPANTONIO PALERMO RIZZUTI Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos, anotada bajo el No. 05, Folio 5, Tomo I, año 1980, de la siguiente manera en donde dice: “…TENIA OCHENTA Y UN AÑOS DE EDAD…”, debe decir: “…TENIA OCHENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD..”, que es lo correcto y verdadero”, como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO