REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000035DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000035DM

SOLICITANTE: DIEGO JOSE OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.387
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.340
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000047

I

En fecha 31 de enero de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Diego José Ojeda Coronel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.387, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.340, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Ydalmy Yohana Hernández Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.241, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ydalmy Yohana Hernández Camacho, en fecha 22 de Diciembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 123, Folio 123, año 2022, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal luego de celebrado el matrimonio fue en Urbanización ¨Las Llaves, Vereda N, Casa Nº 7 (anexo), Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.
Indica que durante su unión no se adquirió ningún bien que tenga que liquidarse.
Manifiesta que en los primeros años de matrimonio, su relación se desenvolvía en armonía, amor y respeto mutuo, pero, después acontecieron problemas entre ellos que perjudicaron la estabilidad emocional y el amor que existía, siendo interrumpida la vida en común, en fecha 05 de noviembre de 2024, sin que hasta la presente fecha se haya llegado a ninguna reconciliación, motivo por el cual solicita el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 123, Folio 123, año 2022, 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 04 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Ydalmy Yohana Hernández Camacho, practicándose la primera de las señaladas en fecha 18/02/2025 (f. 12)
En fecha 10/03/2025 el Alguacil del Circuito consignó sin firmar boleta de citación librada a la ciudadana Ydalmy Yohana Hernández Camacho.
En fecha 13/03/2025, el solicitante asistido de abogado presento diligencia solicitando la citación vía telemática, siendo infructuosa y dejándose constancia de ello tal como consta al folio 26
En fecha 11/04/2025 el solicitante asistido de abogado presentó diligencia solicitando la citación por carteles, siendo acordada en fecha 25/04/2025
En fecha 09 de mayo de 2025 el solicitante consignó mediante diligencia ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana Ydalmy Yohana Hernández Camacho, siendo agregado en fecha 16/05/2025.
.Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 123, Folio 123, año 2022. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Diego José Ojeda Coronel e Ydalmy Yohana Hernández Camacho
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Las Llaves, Vereda N, Casa Nº 7 (anexo), Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y demás formalidades, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por Diego José Ojeda Coronel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.387, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.340

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos por los Diego José Ojeda Coronel e Ydalmy Yohana Hernández Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.570.387 y V.- 11.277.241 respectivamente, en fecha 22 de noviembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 123, Folio 123, año 2022..
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo