REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000575DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000575DM

Solicitante: PEDRO SAMUEL MARTINEZ NOUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.942.079
Abogada Asistente: BETTY MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.912
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Clase: Sentencia Definitiva No. 2025000045

Presentada la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción por el ciudadano Pedro Samuel Martínez Nouel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.942.079, asistido por la abogada Betty Martínez Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.912, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano Pedro Martínez Pérez, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 300, Folio 54, Tomo II, Año 2015, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A”.
Solicita el referido ciudadano que sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, en virtud que al momento de identificar a los hijos del fallecido se le identifico como PEDRO MANUEL, siendo lo correcto PEDRO SAMUEL, anexando a los efectos de indicar el error delatado el acta de defunción inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 300, Folio 54, Tomo II, Año 2015.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos indicados en el auto de admisión
A los folios 15 y 19 consta la notificación ordenada y consignación del ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previa a las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el solicitante en su escrito libelar que en el acta de defunción de su padre ciudadano Pedro Martínez Pérez, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 300, Folio 54, Tomo II, Año 2015, posee un error en virtud que al momento de identificar a los hijos del fallecido se identifico al solicitante como PEDRO MANUEL, siendo lo correcto PEDRO SAMUEL, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 300, Folio 54, Tomo II, Año 2019, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta el error delatado al identificarse al solicitante en el renglón “Hijos e Hijas del fallecido” como Pedro Manuel Martínez Nouel, 2) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Pedro Samuel Martínez Nouel, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 98, Folio 99, Tomo I, Año 2000, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo de la referida acta el vínculo de filiación existente entre el solicitante ciudadano Pedro Samuel Martínez Nouel y el fallecido ciudadano Pedro Martínez Pérez (padre e hijo), evidenciando igualmente en la referida acta que al momento de su presentación ante la antigua prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, se identifico al solicitante como PEDRO SAMUEL, 3) Copias simples de cédulas de identidad del solicitante.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado se tramitó por el procedimiento de rectificación de actas de Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por el solicitante que en el acta de defunción de su padre adolece de un error en cuanto al nombre del solicitante al haberse identificado como PEDRO MANUEL MARTINEZ NOUEL, siendo lo correcto PEDRO SAMUEL MARTINEZ NOUEL.
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de defunción la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 300, Folio 54, Tomo II, Año 2015, y en renglón Hijos e Hijas del fallecido donde dice: PEDRO MANUEL MARTINEZ NOUEL, debe leerse: PEDRO SAMUEL MARTINEZ NOUEL, que es lo correcto tal como fue demostrado, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadano Pedro Samuel Martínez Nouel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.942.079, asistido por la abogada Betty Martínez Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.912. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción anotada bajo el Nº 300, Tomo II, Folio54, Año 2019, de la siguiente manera: en renglón Hijos e Hijas del fallecido donde dice: PEDRO MANUEL MARTINEZ NOUEL, debe leerse: PEDRO SAMUEL MARTINEZ NOUEL, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo