REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000114 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000114 DM
SOLICITANTES: Haydee Coromoto Bustamante Torres y Héctor Daniel Jiménez Izaguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.749.690 y V-15.644.994 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Marlene Del Valle Pulido Vidal, en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000061
CLASE: Sentencia definitiva
I
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BUSTAMANTE TORRES y HÉCTOR DANIEL JIMÉNEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.749.690 y V-15.644.994 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL, en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha seis (06) de enero de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nro 01, folio 001 tomo I del año 2023 anexa a los folios 05. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urb. La Sorpresa, sector Barrio Unión, calle 28, casa Nro. 54-30 parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; declaran además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En fecha 28 de marzo de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (f. 10).
En fecha 11 de abril de 2025, la parte solicitante presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 25 de abril de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (f.13).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BUSTAMANTE TORRES y HÉCTOR DANIEL JIMÉNEZ IZAGUIRRE, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BUSTAMANTE TORRES y HÉCTOR DANIEL JIMÉNEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.749.690 y V-15.644.994 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL, en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha seis (06) de enero de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 01, folio 001, Tomo I, Año 2023.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ042025000061 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
Exp. Nº GP31-S-2025-000114 DM
Sent. Nº PJ042025000061
MEAR.-
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