REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 16 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000161DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000161DM
SOLICITANTE: Alicia Yajaira Acosta, venezolana mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.224.207
ABOGADO ASISTENTE: Rosibel Chirinos De Fernández inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.75.895
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500064
I
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título en fecha treinta (30) de abril 2025, presentado por la ciudadana ALICIA YAJAIRA ACOSTA, venezolana mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.224.207, asistido por la Abogada, ROSIBEL CHIRINOS DE FERNADEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.75.895. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión según auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2025.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos. GENESIS PAOLA LOPEZ RAMOS Y CRISTIAN JOSE LOAIZA SILVESTRE, titulares de la cedula de identidad Nº. V-28.330.582 y V-28.517.242, respectivamente.
II
La ciudadana ALICIA YAJAIRA ACOSTA antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una casa de habitación construida con bloques de cemento, frisada en su totalidad, y se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Una (1) sala, Una (1) Cocina-comedor, Dos (2) baños, Un (1) lavandero; ubicada en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, UD-1 Norte. Casa No-89- Planta Alta, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; dotada de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; Dicho inmueble posee una extensión de terreno que mide: VEINTIDOS con CINCUENTA METROS (22,50 Mts), de LARGO por SEIS METROS (6,00 Mts) de ANCHO y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En SEIS METROS (6,00 Mts), con área de retiro de la Urbanización; SUR: En SEIS METROS (6,00 Mts), con la Calle UD-1 Norte, que es su frente, ESTE: VEINTIDOS con CINCUENTA METROS (22,50 Mts), con parcela No.- 90, de la Calle UD-1 Norte y VEINTIDOS con CINCUENTA METROS (22,50 Mts), Con Parcela No.- 88, de la Calle UD-1 Norte.
Consignó documento original contentivo de contrato compra venta del referido inmueble, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad de la solicitante, así mismo consigno cedula catastral emitida por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f.10), así mismo fue consignado en auto el Plano de Mesura perteneciente al inmueble objeto de la pretensión; Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Asimismo, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, de parte de alguna persona que se crea con mejor derecho, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana ALICIA YAJAIRA ACOSTA, venezolana mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 3.224.207 dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Asa se decide
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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