REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 07 de Mayo de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: MARÍA EUSEBIA ÁLVAREZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.180.777, asistida por la Abogada en ejercicio ORIANA LIUBRESKA CASTELLANOS AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.023, en la que solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante, DANIEL LÓPEZ, quien era Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.371.135, quien falleció a causa de: HEPATOPATÍA ALCOHÓLICA Y ALCOHOLISMO CRÓNICO, según Acta de Defunción Nº 111, Folio 111, Tomo I, fecha 08/09/2009, llevado por el Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de las testigos: ALBITRES MANTILLA YOSELIN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.000.128 y ESCORCIA DE ÁLVAREZ ANDRIVEL YAZMINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.284.593, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: MARÍA EUSEBIA ÁLVAREZ LÓPEZ, antes identificada, como el Único y Universal Heredero del de Cujus: DANIEL LÓPEZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a la Ciudadana: MARÍA EUSEBIA ÁLVAREZ LÓPEZ, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de Cujus: DANIEL LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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