REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 27 de Mayo de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: MAGLYS DESIREE INOJOSA ARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.356.641; asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA DEL VALLE VILLEGAS GONZALEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.869, en la que solicita sean declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante ALVARO ABEL CASTELLANOS INOJOSA, quien era Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.687.368, quien falleció a causa de TRAUMATISMO TORASICO-ABDOMINAL CERRADO, EDEMA, según Acta de Defunción Nº 072, de fecha 09/04/2025, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos, Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: RAMÍREZ ROJAS YUSMELIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.308.796 y GONZÁLEZ HORLANDO JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.988.460, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: MAGLYS DESIREE INOJOSA ARCIA, antes identificada, como la Única y Universal Heredera del de Cujus: ALVARO ABEL CASTELLANOS INOJOSA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a la Ciudadana: MAGLYS DESIREE INOJOSA ARCIA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de Cujus: ALVARO ABEL CASTELLANOS INOJOSA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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