REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: NARCISO JOSÉ RAMOS PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ
INPREABOGADO: Nº 151.313
DEMANDADO: ÓSCAR ENRIQUE YÉPEZ MEDINA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 594-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo del año 2025, se recibió Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con el número de distribución 088-2025, incoada por el Ciudadano: NARCISO JOSE RAMOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.490.258, asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.313, contra OSCAR ENRIQUE YEPEZ MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.401.775, se le dio entrada el Veinte (20) de Mayo de 2025,. Inserto (F-11)
II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: “ En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina Inepta Acumulación De Pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbàez).
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
La presente causa dio inicio mediante Demanda presentada en fecha 14 de Mayo de 2025, por NARCISO JOSE RAMOS, asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, ya identificados, que solicitaron la pretensión de Desalojo de Inmueble destinado a Local Comercial conjuntamente con la pretensión de pagos de facturas acumuladas y atrasadas por consumo de energía eléctrica a la empresa CORPOELEC y pagos de costas procesales, señalando en su petitorio lo siguiente:



“…EN EL PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

PRIMERO: “Acuerde DESALOJO y entrega al Ciudadano: NARCISO JOSE RAMOS, el inmueble constituido por un (01) Local Comercial ubicado en la carretera Nacional San Joaquín, Sector La Indiana Norte, diagonal a la Plaza de Las Panelas identificado con el N° 1-5, en Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento, totalmente libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.
SEGUNDO: Condene al Demandado a PAGAR a la empresa CORPOELEC la suma de Cuarenta Y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 48.312,29) por concepto del servicio de consumo eléctrico de los meses de mayo el 2024 a Abril de 2025 y los subsiguientes meses que sigan venciendo.
TERCERO: Condene en Costas al Demandado, calculando las costas en base al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, señalando el monto en el decreto de intimación al demandado”.
Del escrito libelar previamente transcrito, se observa que la representación Judicial del actor Demando en principio, solicitó el desalojo del local comercial ubicado “ubicado en la carretera Nacional San Joaquín, Sector La Indiana Norte, diagonal a la Plaza de Las Panelas identificado con el N° 1-5, en Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento, conjuntamente con el Pago de facturas acumuladas y atrasadas por concepto del servicio de consumo eléctrico de los meses de mayo el 2024 a Abril de 2025 a la empresa CORPOELEC, así como las costas y costos causados en el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código De Procedimiento Civil.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble al actor y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), En este sentido, conviene aclarar que la acción de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente.
De las actas que conforman la presente Expediente, se evidencia que estamos en presencia de una Demanda de “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” por lo que el análisis de la misma se efectuará de las disposiciones que regulan este tipo de Demanda.
III
DECISIÒN
Del análisis hecho al escrito de la Demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por un contrato suscrito en fecha “01 de Febrero del año 2024” por los Ciudadanos: NARCISO JOSE RAMOS Y OSCAR ENRIQUE YEPEZ MEDINA y la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble, de pagos de facturas a la empresa de servicios CORPOELEC atrasados, y pagos de costas procesales, solicitadas por la parte actora, por cuanto dichas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento breve previsto en el artículos 881 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto a los pago de canon de arrendamientos y costa procesales, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Ciudadano: NARCISO JOSÉ RAMOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.490.258, asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.313, contra OSCAR ENRIQUE YEPEZ MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.401.775, por Inepta Acumulación De Pretensiones correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215º de la Independencia y 166º de la Federación