REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MONICA ANDREINA SANCHEZ ROJAS
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ
ABOGADO: JULIETA ROSANA MAZZA
I.P.S.A N°: 40.072
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 592-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Mayo del año 2025, se recibió Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Tribunal Distribuidor Tercero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por la Ciudadana: MONICA ANDREINA SANCHEZ ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.765.081, asistida por la Abogada en ejercicio: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.072, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.239.310, contra la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.273.040 Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, a los fines de pronunciarse esta juzgadora observa.
La parte actora suscribió un documento privado de Cesión de Derechos de Inmueble, en fecha Treinta días del mes de Enero del año 2025, con la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la dula de identidad Nº V-7.273.040, actuando en nombre y representación de sus padres mediante poder autenticado por ante Notaria publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Número 44, Tomo 83, Folios 166 al 169 protocolizado posteriormente en le Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Marzo del 2023, el Numero 16 folio 105, del Tomo3, del protocolo de trascripción de ese año, domiciliada en: Avenida Sucre, sector Centro Casa Nº 34, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual le dieron en venta pura y simple Un (01) Local Comercial y el terreno sobre el construido, distinguido con el Nº 2, Teniendo una Superficie de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUACRADOS (123,77 MTS2), siendo sus linderos y mediadas NORTE: con terreno ocupado por MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO EN 87, 17 mts2. SUR: en retiro con la Avenida Sucre en 8,17 mts2. ESTE: Con terreno ocupado por MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO en 15,15 mts2. OESTE: Con Bienhechurías de MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO en 15,15 mts2 (local 1) Propiedad del Ciudadano: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, según consta en Documento de Venta debidamente Notariado bajo el Nº 84, tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Por todo lo ante expuesto es por lo que procedió a demandar a la Ciudadana: MARÍA TERESA SALAZAR ESPINOZA, antes identificada, para que reconozcan su contenido y firma el Documento Privado de Contrato de compra-venta.
II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, después de la revisión exhaustiva del libelo y los recaudos presentados, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: la demandante alega “… consta en documento privado que anexo marcado con la letra “A”, compra venta que me hiciere, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUNIZ VAZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-7.273.040, actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: E-702.976 y CARMEN VAZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad , Titular de la Cédula de Identidad Número: E-883.023, casados entre si, de conformidad con poder autenticado por ante Notaria publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Número 44, Tomo 83, Folios 166 al 169 protocolizado posteriormente en le Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Marzo del 2023, el Numero 16 folio 105, del Tomo3, del protocolo de trascripción de ese año….”
El Documento Privado de Venta consignado por la parte actora del cual realizó la venta del inmueble anteriormente descrito, la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUNIZ VAZQUEZ, se evidencia que actúa en nombre y representación de sus padres; mediante poder autenticado por ante Notaria publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Número 44, Tomo 83, Folios 166 al 169 protocolizado posteriormente en le Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, esta juzgadora considera que de acuerdo lo estipulado en el artículo 166 del CPC que establece : “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, estableciendo la Limitación de la capacidad de representación judicial: sólo los abogados pueden actuar como apoderados judiciales, es decir, representar a otras personas en juicio….”. Así mismo la Sala de Casación Civil, Nº Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Nº Sent:0409 Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. Fecha: 04 de octubre de 2022. Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, en un caso original de demanda de desalojo de inmueble comercial. Extracto: Ciudadana María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)….”…..”Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…”
Así tenemos que el documento de Compra Venta y los documentos Fundamentales para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de las actas procesales del expediente se puede evidenciar que la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUNIZ VAZQUEZ, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V-7.273.040, actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO y CARMEN VAZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad Española, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad: E-702.976 , E-883.023.
Todo en concordancia con el Artículo 341° el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta la Ciudadana: MONICA ANDREINA SÁNCHEZ ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.765.081, asistida por la Abogada en ejercicio: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.072, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.239.310, contra la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MUÑIZ VAZQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.273.040, respectivamente, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como se exige en los Artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE:
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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