REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO
CONYUGE: ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA
ABG. ASISTENTE: HÉCTOR ALFONZO DÍAZ AULAR
INPREABOGADO: 231.641
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 591-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Mayo del Año 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de DIVORCIO 1070; presentada por el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.155; Asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR ALFONZO DÍAZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.641; el demandante pide se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana: ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.629.209.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por otra parte el Articulo 754 Ejusdem, establece lo siguiente: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la solicitud de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal, en Redoma del Bloque 37, Escalera El Samán, Sierra Maestra Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital.…”
En el presente caso de la revisión del escrito de Demanda de Divorcio, se puede constatar, que los Ciudadanos: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, fijando su ultimo domicilio conyugal en Redoma del Bloque 37, Escalera El Samán, Sierra Maestra Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de procedimiento Civil, Presentado por el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO , cónyuge de la Ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA; todos supra identificados, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. lo Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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