REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ANTONIETA RUSSO GALLO
INPREABOGADO: Nº 62.376
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO PANDACELL,C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO
EXPEDIENTE N°: 590-25
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Mayo del año 2025, se recibió Demanda de JUICIO EJECUTIVO, procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, incoada por la Ciudadana: ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.825.986, administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA, según Acta de Asamblea registrada en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 02/09/2024, bajo el N° 18, Tomo 12 del protocolo Primero del año 2024 asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA ANTONIETA RUSSO GALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.376, contra la Sociedad de comercio PANDACELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 22/03/2005 bajo el N° 4, Tomo 24-A, representada por su Director Gerente SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.529.663. En fecha Catorce (14) de mayo de 2025, se le dio entrada. Inserto (F-158).
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por la Demandante, se puede constatar que el documento del Acta de la Asamblea del condominio donde se ratifica a la Ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA como la administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA y las facturas del condominio fueron consignados en copia simple, No cumpliendo con los requisitos legales fundamentales.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de JUICIO EJECUTIVO, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los mismos deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no constan originales de las Acta de la Asamblea del condominio donde se ratifica a la Ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA como la administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA y de las facturas del condominio, instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Demanda de Juicio Ejecutivo, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de JUICIO EJECUTIVO, incoada por la Ciudadana: ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.825.986, administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA, contra la Sociedad de Comercio PANDACELL C.A., representada por su Director Gerente SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.529.663.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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