REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROGER DAVID GUILLEN SÁNCHEZ
CÓNYUGE: RITA CAROLINA GUTIÉRREZ TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MANUEL ESCOBAR
INPREABOGADO Nº: 67.271
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
EXPEDIENTE N°: 583-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Marzo del Año 2025; fue recibida Demanda de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por el Ciudadano: ROGER DAVID GUILLEN SÁNCHEZ, Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.821, asistido por el Abogado en Ejercicio: CRUZ MANUEL ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.271; Contentiva de la Demanda de DIVORCIO 1070, contra la Ciudadana: RITA CAROLINA GUTIÉRREZ TORREALBA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.986.959, fundamentado a la Sentencia Nº 1070 del Nueve (9) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En fecha Veintiocho (28) de marzo de 2025, se le dio entrada. Inserto (F-12)
En fecha Cuatro (04) de abril de 2025, se instó a presentar Acta de Nacimiento original de los hijos.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, se puede constatar que las actas de Nacimiento de los hijos consignadas son copia simple. No cumpliendo con los requisitos legales.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Solicitud de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no constan originales de las Acta de Nacimiento de los Hijos, instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio 1070, entre los Ciudadanos: ROGER DAVID GUILLEN SÁNCHEZ y RITA CAROLINA GUTIÉRREZ TORREALBA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.584.821 y N° V-11.986.959. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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