REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RIGOBERTO SULBARAN Y
MARÍA ASUNCIÓN GIL DE SULBARAN
ABG. ASISTENTE: KARLA JOSEFINA SALAS MUÑOZ

INPREABOGADO Nº: 326.078
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 581-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Marzo de 2025, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: RIGOBERTO SULBARAN Y MARÍA ASUNCIÓN GIL DE SULBARAN, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.237 y Nº V-10.317.214, asistidos por la Abogada en ejercicio: KARLA JOSEFINA SALAS MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 326.078, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 16/12/1988, Por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Ocho (08) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en Calle Negro Primero, Casa Nº 57 del Sector Primero de Mayo, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De la unión conyugal, procrearon un (1) hijo llamado EDWIN ALEXANDER SULBARAN GIL, no tienen bienes que liquidar.




En fecha Doce (12) de Mayo del 2025, fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la solicitud. Inserto (f.06).
Alegan los demandantes, los Ciudadanos: RIGOBERTO SULBARAN Y MARÍA ASUNCIÓN GIL DE SULBARAN, antes identificados, que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f. 04),emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de Ocho (8) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los demandantes contrajeron matrimonio Civil el 16/12/1988.Y han estado separados de hecho por más de Ocho (08) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos.Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, entre los Ciudadanos: RIGOBERTO SULBARAN Y MARÍA ASUNCIÓN GIL DE SULBARAN, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.237 y Nº V-10.317.214, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio (f. 04), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Según Acta Nº 21, de la referida fecha. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.