REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2387-25
DEMANDANTE: Ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.761, asistido por la abogada en ejercicio, ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.016.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO RIVADENEIRA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.790.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 079-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por LEWIS ANTONIO ARAQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.761, asistido por la abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.016, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 05).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2387-25 (folio 06).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual, fue planteado en los siguientes términos:
“… Ruego usted acuerde la citación legal del ciudadano, REINALDO ANTONIO RIVADENEIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.892.790, a fin de que reconozca en su CONTENIDO Y FIRMA el documento de VENTA PRIVADA, otorgado por ellos en esta misma Jurisdicción…” y fuere tramitado bajo la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA conferido en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos legales del mismo Título…”
De acuerdo a lo peticionado, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 895, establece:
El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Considerándose tal situación conforme lo peticionado, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la parte demandante pretende que este Tribunal actúe y tramite la presente demanda mediante la JURISDICCION VOLUNTARIA. En tal sentido, se destaca que el Reconocimiento de Contenido y Firma puede tramitarse por dos formas: 1- a través de acción principal mediante demanda ventilada en juicio tramitado por procedimiento ordinario presentando documento a reconocer junto con el libelo de demanda y 2- por vía incidental, presentando el documento en juicio como medio probatorio dentro del lapso correspondiente a promoción de pruebas. Esto de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, El reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es un proceso legal que fortalece la validez y el valor probatorio del documento, haciéndolo equiparable a un documento público, por lo que el reconocimiento consiste en la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio, por lo que no es oportuno tramitar el reconocimiento de un instrumento privado por el procedimiento solicitado.
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE supra indicado asistido por el abogado en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO RIVADENEIRA VASQUEZ, el cual fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto, por lo que la vía idónea para este tipo de asuntos es la referida al procedimiento ordinario establecida en el artículo 450 ejusdem que indica: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a dicha disposición legal, la misma representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que en lo peticionado por el demandante no corresponde aplicar la jurisdicción voluntaria sino lo impuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.761, asistido por la abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.016, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO RIVADENEIRA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.790. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al decimocuarto (14°) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.

EXP. N° 2387-25
AEAU/MC.-