REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2386-25
DEMANDANTE: Ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.106, asistida por el abogado en ejercicio NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.419.
DEMANDADO: NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.158.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de abril de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 075-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ROMUALDA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.106, asistida por el abogado en ejercicio NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.419, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 16).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2386-25 (folio 17).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual, fue planteado en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento del Derecho que me asiste para formular la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en lo dispuesto al efecto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo a lo peticionado, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”

Considerándose tal situación conforme lo peticionado, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la parte demandante pretende que este Tribunal tramite la presente demanda mediante la VÍA EJECUTIVA. En tal sentido, se destaca que el Reconocimiento de Contenido y Firma puede tramitarse por dos formas: 1- a través de acción principal mediante demanda ventilada en juicio tramitado por procedimiento ordinario presentando documento a reconocer junto con el libelo de demanda y 2- por vía incidental, presentando el documento en juicio como medio probatorio dentro del lapso correspondiente a promoción de pruebas. Esto de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, El reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es un proceso legal que fortalece la validez y el valor probatorio del documento, haciéndolo equiparable a un documento público, por lo que el reconocimiento consiste en la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio, por lo que no es oportuno aplicar el procedimiento de reconocimiento por el procedimiento solicitado.
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRÍGUEZ, supra indicada asistida por el abogado en ejercicio NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, en contra del ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, el cual fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto, por lo que la vía idónea para este tipo de asuntos es la referida al procedimiento ordinario establecida en el artículo 450 ejusdem que indica: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a dicha disposición legal, la misma representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.106, asistida por el abogado en ejercicio NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.419, en contra del ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.158. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al decimocuarto (14°) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:06 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.

EXP. N° 2386-25
AEAU/MC.-