REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2385-25
SOLICITANTE: Ciudadana DELLY MARÍA BECERRA DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.381, asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.979.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de abril de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 068-25, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DELLY MARÍA BECERRA DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.381, asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.979; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 09).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025 dictó auto de entrada y formó expediente bajo el N° 2385-25 (folio 10).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso en cuestión versa sobre una Rectificación del Acta de Nacimiento y quien pretende la Rectificación de la misma no tiene cualidad para interponer la presente demanda. Ahora bien, la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en el sentido amplio.
Al respecto, este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a lo peticionado, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad por parte del solicitante al pretender, rectificar un acta de Registro Civil, en este caso un acta de Nacimiento de otra persona mayor de edad, manifestando la peticionante que dicha acta es de su hijo: ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.365.115, y por el solo hecho de manifestar que el acta a rectificar es la de su hijo supra indicado, no por ello se le debe reconocer una cualidad que no ostenta.
Asimismo, la sentencia del 08 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad. La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente:
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (Loreto, Luis Contribuyo al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En el caso de marras, se constata, que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el acta N° 147, de fecha 17 de enero del año 1980, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua; intentada por la ciudadana DELLY MARÍA BECERRA DE MORA, plenamente identificada, en favor de su hijo JOSÉ GREGORIO MORA BECERRA. Observa este tribunal que la solicitante no tiene la condición pertinente para actuar como titular de la acción y del interés jurídico, por lo tanto, la solicitante no tiene cualidad en la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana DELLY MARÍA BECERRA DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.381, asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.979. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al decimocuarto (14°) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:06 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2385-25
AEAU/MC.-
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