REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintidós (22) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): NKC BIO PRODUCTS, C.A, registro de información Fiscal RIF N° J-30648489-2, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DIEGO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.768.
PARTE (S) DEMANDADA (S): CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC CARABOBO), con registro de información fiscal RIF Nº G-20020014-1, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 3681-2025.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, interpone demanda de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS el abogado DIEGO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.768, representando a la Sociedad Mercantil NKC BIO PRODUCTS, C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30648489-2, inscrita ante el Registro Mercantil 4 del Distrito Federal, estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 57, de fecha veintinueve (29) se septiembre del año 1999, trasladada al Registro Mercantil Primero, estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2005, bajo el Nº 37, tomo 46 y finalmente establecida en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia bajo el tomo 37-A, Nº14 del año 2016, de este domicilio, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC CARABOBO), con registro de información fiscal Nº G-20020014-1, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y dándosele entrada, en fecha dos (02) de mayo de 2025, bajo el Nro. 3681-2025. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el Secretario de este Despacho realizo nota de testado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, este Tribunal dicto Despacho Saneador ordenando a la parte demandante consignar poder suficiente, otorgado como lo prevé el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día veintitrés (23) de abril de 2025, debido a que no existe actuación alguna por la parte demandante y por parte del Tribunal desde el día nueve (09) de mayo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dicta despacho saneador, solicitando a la parte demandante a consignar poder suficiente, otorgado como lo prevé el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, no constando en actas actuación alguna por la parte demandante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el día veintitrés (23) de abril de 2025 no existe actuación alguna por parte del Demandante y por parte del Tribunal desde el día nueve (09) de mayo de 2025, fecha en la cual se dictó Despacho Saneador ordenando al demandante a consignar poder suficiente, otorgado como lo prevé el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de actas que ha transcurrido siete (07) días a contar desde el día nueve (09) de mayo de 2025 hasta el día de hoy veintidós (22) de mayo de 2025 y que el auto dictado por este Juzgado establece cinco (5) días de despacho so pena de declarar perdida de interés; y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente demanda de Prestación de servicios Públicos. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente demanda de Prestación de Servicios Públicos.