REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de mayo del 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.750, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.850, domiciliado en Güigüe, municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3657-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.750, de este domicilio, asistida por la abogada SUSANA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.850, domiciliado en Güigüe, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3657-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, identificado ut supra.
En fecha siete (07) de abril del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada
En fecha veintiocho (28) de abril del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano, ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio trece (13) del presente expediente de Divorcio, asimismo, se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito libelar, screenshot de la video llamada y boleta de notificación.
En fecha siete (07) de mayo del 2025, se dictó auto ordenando a la parte actora consignar aclaratoria sobre la existencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha catorce (14) de mayo del 2025, se recibió diligencia suscrita por parte de la ciudadana DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA, identificada ut supra, subsanando lo solicitado.
En fecha veinte (20) de marzo del 2025, este tribunal dictó auto agregando lo solicitado en fecha siete (07) de mayo del 2025.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA, asistida por la abogada SUSANA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha dos (02) de junio del año 2010, contraje matrimonio con el ciudadano, ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta N° 244, Tomo I, año: 2010; posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Piar, residencias Parque Guacara, edificio Piar, apartamento 1-2, municipio Guacara, estado Carabobo, de dicha unión SE procrearon DOS (02) hijos quienes son mayores de edad y NO se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana, DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA asistida por la abogada SUSANA RIOS, en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la parte actora haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha dos (02) de junio del año 2010, asentada bajo el Nro. N° 244, Tomo I, del año 2010; al folio cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, DILIA JOSEFINA MACHADO OCHOA y ALFONSO ENRIQUE CORRALES MORENO; al folio seis (06) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO CORRALES MACHADO (Hijo) emanada del registro civil de la parroquia Güigüe, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de junio de 1990, asentada bajo el N° 588, Tomo II, del año 1990; al folio siete (07) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana KARELYS GERALDYN CORRALES MACHADO (Hija) emanada del registro civil de la parroquia Güigüe, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, asentada bajo el N° 942, Tomo II, del año 1993; desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del presente expediente, acta de notificación y capture de la notificación realizada al cónyuge a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el 2019, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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