TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 07 de mayo de 2025.-
215 ° y 166°
SOLICITANTE: WILMAR ARGENIS SOLIS GONZALEZ CONTRA; YENNIFFER JOHALYS OJEDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-23.621.639 y V-25.091.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RUDAS, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.938.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO DESAFECTO. -
8542.-
Se recibe la presente solicitud de fecha 26 de marzo del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la Cancha del centro “Julio Narváez” entre calle Bolívar con Soublette, Municipio Guacara del estado Carabobo presentada por el ciudadano: WILMAR ARGENIS SOLIS GONZALEZ, asistido por el Abogado JOSE RUDAS, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.938, CONTRA; la ciudadana: YENNIFFER JOHALYS OJEDA OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-23.621.639 y V-25.091.686, respectivamente, manifestó el solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde la fecha 20/03/2.018. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 26/03/2.025 se le da entrada, se admite la solicitud el 02/04/2.025, y el día 25/04/2.025 el Tribunal practicó la citación de la ciudadana: YENNIFFER JOHALYS OJEDA OJEDA, ya identificada, a través de los medios telemáticos siendo efectiva. Se deja constancia que se omite la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, según Acta nro. 356 de fecha 26 de marzo de 2025.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano: WILMAR ARGENIS SOLIS GONZALEZ CONTRA; YENNIFFER JOHALYS OJEDA OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-23.621.639 y V-25.091.686, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial no procrearon hijos. NO hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los siete (07) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP.8542.-
YF/MN/Fys.-
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