EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 26 de Mayo de 2.025
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: CRISTINA DEL CARMEN LARA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.140.262, actuando en representación de sus hijos DANIELA ANDREINA MARTINEZ LARA Y SANTIAGO ENMANUEL MARTINEZ LARA
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.711
DEMANDADO: ORDANIZ ROLANDO MARTINEZ AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.526.102
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 0416
-I-
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente expediente y vista la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, presentada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.140.262, actuando en representación de sus hijos SANTIAGO ENMANUEL MARTINEZ LARA y DANIELA ANDREINA MARTINEZ LARA, respectivamente, donde solicita la Remisión del presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Valencia, por cuanto en el presente Expediente su hijo mayor SANTIAGO ENMANUEL MARTINEZ LARA, es un joven de 26 años con Diagnostico de Autismo-Discapacidad Intelectual, a tal efecto consigna Carnet de Discapacidad CONAPDIS, quien requiere una medida de Protección Vitalicia por su discapacidad permanente y en virtud que la parte demandada se ha mantenido incumpliendo.
Es por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y dar pronunciamiento al mismo:
En aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías consagrados.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; en virtud que la Ley para Personas con Discapacidad no regula la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad es por lo que ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, que cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, siendo los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Monteserino “12” Edificio 21, Apartamento 21, Piso 1, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
-II-
Por otra parte, las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes.
Por lo tanto, las interdicciones o las incapacidades de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. Asimismo se trae a colación lo siguiente:
“Sentencia Nro.289 de fecha 18/03/2015, de la Sala Constitucional donde determina la competencia de los Juzgados especializados, en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”.
Po lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar la pretensión de Obligación de Manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad, es exclusivo de la jurisdicción especial, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera pues, que la misma no es competencia atribuida a este Tribunal por lo cual se declara Incompetente en razón de la materia. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia por la MATERIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por Distribución le corresponda.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
Publíquese y déjese copia de esta Decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia.
SCTA.
EXP. Nº 0416.-
YF/MNMS.-
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