REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 21 de Mayo de 2.025
215º y 166º
DEMANDANTE: DARLING ENGLISMAR JOSE NODA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MENDOZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.739
DEMANDADO: QUILINO TORTOSA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.252.015
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDA: 3600.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2025, signada con el número 081-2025, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana DARLING ENGLISMAR JOSE NODA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MENDOZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.739, contra el ciudadano QUILINO TORTOSA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.252.015.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3600.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito, que en fecha 07 del Mes de Febrero del año 2025, celebró una venta escrita, pura y simple con el ciudadano QUILINO TORTOSA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.252.015, de una bienhechuría ubicada en el Barrio El Carmen y más específicamente en la Esquina de la Calle Vargas, Cruce con El Pasaje Norte 04, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, construido en terrenos Municipal, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 M2), el mismo alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Inmueble que es o fue de la familia Rodríguez; SUR: Con la Calle Varga, que es su frente; ESTE; El inmueble que es o fue de la familia Martínez y OESTE: Con Pasaje Norte 04.
Alega igualmente que fundamenta la presente demanda, en lo dispuesto al efecto en los artículos 1.354; 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte demandante es confuso, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con el contenido del documento que trae anexo a fin de ser reconocido en su contenido y firma. Alega la parte demandante: ….” que en fecha 07 del Mes de Febrero del año 2025, celebró una venta escrita, pura y simple con el ciudadano QUILINO TORTOSA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.252.015, de una bienhechuría ……” y en el documento fundamental anexo a fin de ser reconocido en su contenido y firma, se evidencia que fue celebrada una venta entre el ciudadano: JUAN BAUTISTA PARA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero hábil jurídicamente titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.223.952 y la ciudadana: DARLING ENGLISMAR JOSE NODA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.386, por lo que existe incongruencia entre los hechos narrados en la demanda y el documento privado que presenta a fin de ser reconocido en su contenido y firma. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana DARLING ENGLISMAR JOSE NODA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MENDOZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.739, contra el ciudadano QUILINO TORTOSA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.252.015. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordina 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.
LA JUEZ PROVISORIO
______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3600.-
|