REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 21 de Mayo de 2.025
215º y 166º
DEMANDANTE:
ABG. ASISTENTE: ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.825.989, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA
MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.376
DEMANDADO:
EUMELIA TERESA CASTRO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.593.953
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECTIVA)
EXPEDIENTE NRO: 3598.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2025, signada con el número 072 con ocasión a demanda presentada por la ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.825.989, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.376, contra la ciudadanaa EUMELIA TERESA CASTRO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.593.953.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3598.
Alega la parte demandante que se pretende el pago de las mensualidades ordinarias y extraordinarias que dejo de pagar desde: Enero a Diciembre del año 2021; Enero a Diciembre de año 2022; Enero a Diciembre del año 2023 y Enero a Diciembre del año 2024, más los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente demanda por lo que su representada es la legitima acreedora de los gastos comunes imputables a la parte demandada, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble que el representa y que no han sido pagadas a pesar de que la Administradora en muchas ocasiones le ha requerido extrajudicialmente el pago, siendo obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente, las deudas con el Condominio, no existe motivo alguno para justificar no haber pagado su deuda, que ahora se reclama y que se evidencia de manera detallada en el Informe del Auditor independiente, el cual fue preparado por el Licenciado EVIO JOSE PINEDA GIENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.450.394.Asimismo, fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte demandante anexa 1) Copia simple del documento de propiedad de una parcela de terreno y del Centro Comercial, sobre ella construida, denominada CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GUACARA PLAZA. 2) Copia Simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL GUACARA PLAZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 02 de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). 3) Copia Certificada del documento de venta del Inmueble a la ciudadana EUMELIA TERESA CASTRO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.593.953. 4) Relación de Gastos del Condominio C.C.P GUACARA PLAZA, Enero 2021-2024. 5) Informe de Auditor Independiente, emitido por el Licenciado EVIO JOSE PINEDA GIENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.450.394 y copia de cédula de la ciudadana ALAYON MUJICA ROSALIA.
Ahora bien, con lo anteriormente narrado y revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 630 de nuestra Norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse curso a los mismos, ello por cuanto lo que se busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello se le exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento y resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía Ejecutiva, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 630 Ejusdem, debe tratarse de un título que: Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
En este sentido es imperioso para el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva. Hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, según lo preceptuado en el referido artículo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, pues en el mismo se ha expresado:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P.C, que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Dicho lo anterior corresponde a esta sentenciadora determinar que en el caso que nos ocupa la parte actora no acompañó junto con el libelo de demanda los recibos de cobro de cuota de condominio, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.
De igual manera no consigno instrumento alguno que demuestre el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar.
Que por los fundamentos señalados es por lo que este Tribunal estima que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 630 citado ut supra toda vez que no se acompañó los documentos que como fundamentales en este especial procedimiento, se exige para su admisión esto es que consten y se deriven de ellos de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.825.989, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.376, contra la ciudadanaa EUMELIA TERESA CASTRO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.593.953. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630 de Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3598.-
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