TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 19 de Mayo del 2025.-
215° y 166°

DEMANDANTE: JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADO:
IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387

MILEIDA VANESSA ARROYO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.812

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


EXPEDIENTE: 3596.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en fecha 24 de Marzo de 2025, presentada por la Abogada en ejercicio IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556, tal como se evidencia de Instrumento Poder Especial, debidamente otorgado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Funchal, Madeira, Portugal, actuación Consular Nro. 113, del Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025) y quedando autenticado y registrado bajo el Numero 9, Folios 17 y 18 Vuelto 18, Protocolo Único, Tomo I.
En fecha 09 de Abril de 2025, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556, mediante diligencia, a los fines de presentar Poder en Original, para su vista y devolución, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2025, este Tribunal ordena Certificar por Secretaria, la copia simple que riela en el expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556, mediante diligencia, a los fines consignar Acta de Defunción en Original y Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana ANA FLOR ARROYO SAAVEDRA, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
DE LA DEMANDA FORMULADA
Revisada detenidamente el escrito de la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, junto con sus recaudos anexos. Aprecia este Despacho que la parte demandante Abogada en ejercicio IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556, señala que a la fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuando fue presentada, por ante la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia San Jose del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela, una niña nacida el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), que lleva por nombre MILEIDA VANESSA ARROYO SAAVEDRA, presentada por su madre la ciudadana ANA FLOR ARROYO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.812, actualmente fallecida. Asimismo alega que para la fecha el Poderdante JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, ya identificado no reconoció legalmente a su hija, debido a que su concepción y nacimiento se manifestó a través de una relación de noviazgo con su madre la ciudadana ANA FLOR ARROYO SAAVEDRA, relación ésta que fue de corta duración, por lo que al darse cuenta la hoy occisa de su embarazo, una vez terminada la relación, opto por alejarse sin suministrarle información sobre su embarazo. Posteriormente al nacimiento de su hija, a los seis meses de edad, el Poderdante fue notificado de su existencia, por la madre, pero ya había sido presentada, a partir de ese momento han mantenido (padre e hija) una relación filial operando el reconocimiento tácito de su paternidad con relación MILEIDA VANESSA ARROYO SAAVEDRA, bajo la confluencia de los elementos de nomen, tractatus y fama; por cuanto el Poderdante le nombró y ella misma se ha nombrado como su hija, toda vez que han mantenido la relación padre hija, donde ambos reconocen el vínculo que les une, tratándose en consecuencia con respeto, actos de cuidado, provisión y respaldo.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto al RECONOCIMEINTO DE PATERNIDAD, en sede administrativa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Puede observar este Tribunal que la presente demanda, versa sobre el Reconocimiento de Paternidad, en este caso un acta de nacimiento emanada del Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia San Jose del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, ante el supuesto alegado de la Apoderada de la parte demandante, donde solicita la paternidad con relación a la ciudadana MILEIDA VANESSA ARROYO SAAVEDRA, situación ésta que de forma preliminar, debe examinar este Tribunal a fin de verificar si se encuentra plasmada dentro de los requisitos para acceder a la jurisdicción y proceder a tal reconocimiento.
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimientos; es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente se encuentran afectados más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Ahora bien, para precisar lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 95, 96 y 97, respecto al Reconocimiento del hijo o hija declarado por ante el Registro Civil, lo cual establece lo siguiente:
La Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.”

Artículo 96. “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.”
Artículo 97. “Las actas de reconocimiento, además de las características
generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o
testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 30 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece el Reconocimiento Voluntario, señalando lo siguiente:
Artículo 30. “Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario.
El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.”
En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda por Reconocimiento de Paternidad, requerida por la parte accionante, no es atribuida a este Tribunal, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el 15 de Marzo de 2010, y en consecuencia es por lo que este Tribunal declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer del caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada en ejercicio IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.387, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.556, contra la ciudadana MILEIDA VANESSA ARROYO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.456.877. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la La Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con el artículo 30 del del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Publíquese y Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos de la presente Decisión. Remítase el presente expediente en consulta a la Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-.

En la misma fecha y siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia. Se cumplió lo ordenado y se le da salida en el Libro respectivo, con Oficio N° 2320-134. . -
SCTA.-



EXP. Nº 3596.-
YF/MNMS*-