REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 22 de Mayo de 2025
Años 214° y 166°
SOLICITANTE: CARLOS LUIS MEZA.
MOTIVO: HERENCIA YACENTE
SOLICITUD: 859-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La presente solicitud se inicia por el ciudadano CARLOS LUIS MEZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.146, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 106.267, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de conformidad con el acta de Juramentación Nº 002 del Municipio Miranda del Estado Carabobo y ratificado con la resolución DA Nº 038-2023 de fecha 01/09/2023, por HERENCIA YACENTE.
Evidencia este tribunal que el solicitante Ciudadano: CARLOS LUIS MEZA, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.146, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 106.267, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de conformidad con el acta de Juramentación Nº 002 del Municipio Miranda del Estado Carabobo y ratificado con la resolución DA Nº 038-2023 de fecha 01/09/2023, presentó escrito de alegatos en fecha 01 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se declare la herencia yacente del Ciudadano: JUAN HERNANDEZ PAIS, Español, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº E- 201.859, quien falleció en el Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 02 de Agosto del año 2019.
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, este Tribunal considera necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En este sentido conviene analizar lo dispuesto en los artículos 1061 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 1061 del Código Civil.
El Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión….
Ahora bien, por cuanto la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de Incompetente para conocer de la Solicitud ejercida por el ciudadano CARLOS LUIS MEZA, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.146, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 106.267, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de conformidad con el acta de Juramentación Nº 002 del Municipio Miranda del Estado Carabobo y ratificado con la resolución DA Nº 038-2023 de fecha 01/09/2023, por HERENCIA YACENTE, y así se decide.-
II
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para conocer de la misma, déjese transcurrir el lapso indicado en el Artículo 69 del Código de procedimiento Civil y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los veintidós (20) días del mes de Mayo del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Nueves (09:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria
SOL Nº 859-25.
RGdeG/cech/jg.
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