REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 19 de Mayo de 2025
Años: 214º y 166º
DEMANDANTE: VISCAYA OJEDA VICTOR JULIO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
DEMANDADOS: LOPEZ HENRIQUEZ YOHER MANUEL, SOTO LOPEZ DARWIN JAVIER Y ANEX YOHELI LOPEZ HENRIQUEZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE Nº 284-25.
Por recibida la anterior Demanda en fecha 14-05-2025, proveniente del Tribunal Distribuidor presentada por el ciudadano VISCAYA OJEDA VICTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.108.276, asistido por el abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 214.599, contra los ciudadanos LOPEZ HENRIQUEZ YOHER MANUEL, SOTO LOPEZ DARWIN JAVIER Y ANEX YOHELI LOPEZ HENRIQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.660.109, V-20.498.849 y V- 20.193.542 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
En fecha 19 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada quedando anotado bajo el Nº 284-25, llegado el día para la admisión de la misma este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”, conceptos jurídicos estos que tocará al Juez para apreciar según sus máximas experiencias y la sana critica, la admisión o no de la presente demanda.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse

con el libelo…”
Asimismo, en concordancia con el artículo 643 de la Ley Adjetiva, establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Ahora bien, del análisis del escrito libelar, esta Instancia observa, que la parte accionante menciona, DEL OBJETO DE LA QUERELLA, Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a los efectos de demandar, como en efecto lo hago, a los Ciudadanos: LOPEZ HENRIQUEZ YOHER MANUEL, SOTO LOPEZ DARWIN JAVIER Y ANEX YOHELI LOPEZ HENRIQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.660.109, V-20.498.849 y V- 20.193.542, antes identificados en: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que los mismos convengan en pagarme, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Dos Mil Seiscientos dólares americanos (USD $ 2.600,00) AMPARADOS EN EL ARTICULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONVENIO CAMBIARIO NUMERO 1, por las actuaciones profesionales, que infra se discriminan e indican, realizadas en el procedimiento antes señalado o que en sus efectos a ello sea condenada por este tribunal. Mediante sentencia nro 036 del 16 de Febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez esta obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden publico….La Sala concluyo que “ –pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden publico sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los limites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura”.
SEGUNDO: En virtud, a lo antes deducido, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, la parte actora no cumplió con el requisito antes exigido, violentando de esta manera expresamente el ordinal 5º y 6º del artículo 340 y el 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, razones
estas que están en conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, sin que esto signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y asi se decide.- Déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Bejuma a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las Dos (02:00P.M) de la Tarde, previo los requisitos de Ley.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.

EXP Nº 284-25
RGdeG/cech/jg.-