REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO OJEDA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MUÑOZ FIGUEREDO.
ABG. ASISTENTE: JOSE RUDAS.
Inpreabogado Nº: 324.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 1850/25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Marzo del 2025, inserto (F.10), se presentó Divorcio 185-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: RAFAEL EDUARDO OJEDA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MUÑOZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.571.775 y V-13.988.553, teléfonos de contactos 0414-8738849 y 0424-4535019, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: JOSE RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.938, abogado adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente, donde las partes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 11/12/1999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Quince (15) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector Bejumita, Calle Pedro Vicente Núñez, Apartamento Nº 22-A del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2025, inserto (F.11) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2025 inserto (F.12 y 13) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2025 inserto (F.14 y 15) Se acuerda auto agregando pronunciamiento de Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando nada objeta.
Ahora bien, las partes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por Nombre: EDUARDO JOSUE OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.380.287, de Veintidós (22) años de edad, y no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así interrumpidamente por más de Quince (15) años, específicamente desde el 27/04/2010.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinticinco (25) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: RAFAEL EDUARDO OJEDA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MUÑOZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.571.775 y V-13.988.553 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 36 del año 1999.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Veinte (20) días del mes Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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