REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
ACCIONANTE: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS.
ACCIONADO: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº: 1846/25.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Marzo del 2025, inserto (F.09), se presentó acción de DIVORCIO por Desafecto, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, intentada por la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-10.378.363, teléfono de contacto: 0412-3401013, contra el Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NºV-2.991.797, teléfono de contacto: 0424-4416289 y 0426-0656474 domiciliados, la primera en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo y el segundo en Caracas, Distrito Capital, asistida por la Abogada: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº315.480, abogada adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente causa, donde la accionante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajo por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 02/03/2005, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Veinte (20) años, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, siendo su último domicilio conyugal Urbanización El Rocío, Calle D, Casa Nº 76 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En Fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2025, inserto (F.10) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación virtual al Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2025inserto (F.11 y 12) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Doce (12) de Mayo del 2025 inserto (F.13) Diligencio la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, antes identificada, consignando nuevos números telefónicos, 0414-9072068 y 0412-5630943, para que se Notifique al Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO.
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2025 inserto (F.14, 15 y 16) diligenció el alguacil del tribunal consignando fotografía impresa de la boleta de notificación firmada como recibida por el Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO y captures de pantalla de la conversación por la red social whatsapp que sostuvo con el ciudadano arriba mencionado.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2025 inserto (F.17 y 18) Se acuerda auto agregando pronunciamiento de Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada objeta.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente acción en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO.
Alega la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS antes identificada, que en fecha (02/03/2005), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16, Folio 021, del Año 2005, contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal, Urbanización El Rocío, Calle D, Casa Nº 76 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre: MARIANGELICA y ANA MARIA, ambas LINARES LINARES, venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 27.061.200 y V- 31.128.860, de Veinticinco (25), y Veinte (20) años de edad, respectivamente. Igualmente manifiesta, que al principio la relación fue armoniosa y así se mantuvo por varios años, que surgieron algunas desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, viviendo cada uno en lugares separados, específicamente desde el Cinco (05) de Agosto del año 2008. Fundamentando su acción con la sentencia número 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreto en el artículo185 del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en dicho artículo. La Sala analizó el contenido del artículo 185 indicando que: cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…..”omisis….”
Durante la vigencia de la comunidad Conyugal no adquirieron bienes que compartir ni liquidar.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera, para lo cual consideró necesario traer a colación lo siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de divorcio no requiere un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir un matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes.
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág.237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundará la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes…”
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS y IGNACIO JOSE LINARES CARPIO antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinte (20) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la demanda de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, contra el Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO.Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por DESAFECTO intentada por la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.378.363, teléfono de contacto: 0412-3401013, asistida por la abogada: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480, abogada adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra el Ciudadano: IGNACIO JOSE LINARES CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 2.991.797, teléfonos de contacto: 0414- 9072068 y 0412-5630943 y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 16, Folio 021, del Año 2005.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Veinte (20) días del mes Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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