REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 28 de Mayo de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES: YOYSE DEL SOCORRO SILVA.Y LUIS EDUARDO TORREALBA
ABG. ASISTENTE: JOSE ELIDIO SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº.1709-25.
NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28-03-2025, por ante este Tribunal tercero (distribuidor) y de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Pretensión de Divorcio (Desafecto), presentado por los ciudadanos: YOYSE DEL SOCORRO SILVA Y LUIS EDUARDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.065.583 y V-7.058.134, respectivamente. Asistidos por el Abogado JOSE ELIDIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201-243, mediante escrito libelar los mencionados ciudadanos solicitan el Divorcio tenor de lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en el escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta Nº 82, Folio. 168, Tomo I, Año 1979, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar entre Calles Independencia y Cedeño, Casa S/N, Sector Monte Oscuro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YOCELITH DEL VALLE TORREALBA SILVA y LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, mayores de edad, titulares de las cedulas de edad Nos.V-15.454.026 y V-15.454.027, respectivamente, e igualmente manifestaron que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que interrumpieron definitivamente su vida en común desde la fecha tres (03) de Mayo del 2021.
En fecha 31-03-2025 se recibió la presente causa ante este Tribunal.
A la solicitud, se le dio entrada en fecha 07 de Abril de 2025, quedando anotada bajo el Nº 1709-25.
En fecha 21 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio público del Estado Carabobo, y se libró la correspondiente boleta de Notificación Fiscal.
Consta en los autos de la presente causa:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges
-Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos en común.
-Fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos en común.
El día nueve (09) de Mayo de 2025, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigno boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en fecha 07-05-2025, tal como se evidencia a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha 23-05-2025 se recibió escrito de Opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instrucciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta “…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal que los une desde el 02 de noviembre de 1979…”, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 y 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YOYSE DEL SOCORRO SILVA Y LUIS EDUARDO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.065.583 y V-7.058.134, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184° Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: YOYSE DEL SOCORRO SILVA Y LUIS EDUARDO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.065.583 y V-7.058.134, respectivamente, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta Nº 82, Folio 168, Tomo I, Año 1979.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos, por ser mayores de edad y no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (2:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Materia: CIVIL.
Expediente N° 1709-25.
OJNN/Jl/aap.-
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