REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 28 de Mayo del año 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES: ROSSELY YOSELYN CONTRERAS ORTEGA y JAVIER JOSE ORTEGA SANABRIAS, asistidos en este acto por el abogado JOSE RUDAS. Funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 324.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1704-25.
NARRATIVA
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha Doce (12) de Marzo del 2025, demanda de DIVORCIO (Art.185-A), presentado por los ciudadanos: ROSSELY YOSELYN CONTRERAS ORTEGA y JAVIER JOSE ORTEGA SANABRIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.032.915 y V-22.428.503, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado JOSE RUDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron el Divorcio fundamentado en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, desde el diecisiete (17) de Diciembre del año 2018, y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, según Acta N° 155, Folio 128 y Vto, Año: 2014, de la misma forma alegaron, que de dicha unión no procrearon hijos, los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Camino Verde, Casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. En esta misma fecha se le dió entrada, se admitió con todos los pronunciamientos legales y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio público.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2025, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó Boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida por el ciudadano: ANTHONY RAY LEON VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Séptimo, de la antes mencionada Fiscalía, en fecha 07-05-2025, tal como se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha 23-05-2025 se recibió escrito de Opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instrucciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta “…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar su pretensión, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en Concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02/06/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”, tal como consta al folio once (11) del expediente.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito con:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de ambos cónyuges.
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como los son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ROSSELY YOSELYN CONTRERAS ORTEGA y JAVIER JOSE ORTEGA SANABRIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.032.915 y V-22.428.503, respectivamente, ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintidós (22) de Octubre del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta N° 155, Folio 128 y Vto, Año: 2014,
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Montalbán a los veintiocho (28) días del Mes de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1704-25.
OJNN/Jl/aap.-
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