REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintidós (22) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 114-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): DIANA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.079.601, número telefónico 0414 5990171.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.706
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la Ciudadana DIANA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.601, asistida por el abogado RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°313.706, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 bajo el Nro. 114-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto de marras, incoado por la Ciudadana DIANA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.601, asistida por el abogado RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°313.706, incoa la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA alegando:
“Que (…) En fecha 21 de abril del año 2025, falleció en el Centro Clínico “Los Fundadores” del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ORTEGA GONZALEZ, venezolano, casado, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.107.977, a causa de una insuficiencia respiratoria, shock séptico, peritonitis producto de padecer diabetes mellitus tipo II, siendo su último domicilio y/o residencia en el Sector Palmichal, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y quien en vida fuera mi legítimo esposo y padre de mis 3 hijos cuyos nombres son los siguientes: FRANCIS DANIELY ORTEGA MOTA, DIANA CAROLINA ORTEGA MOTA, JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.472.489, V-27.061.960 y V-36.675.882, de 28, 25 y 10 años de edad; (…)
Que (…) del contenido de dicha acta se desprende, que los mencionados ut-supra y mi persona, somos los Únicos y Universales Herederos Ab-intestato de FRANCISCO JAVIER ORTEGA GONZALEZ; vínculo que se desprende del acta de Matrimonio y las actas de nacimiento (…) en consecuencia somos sus legítimos herederos (…)
Que fundamenta su pretensión (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos (…)
Finalmente alega que (…) una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarándonos como Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato del de cujus FRANCISCO JAVIER ORTEGA GONZALEZ (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine que la ciudadana DIANA MOTA GONZALEZ, plenamente identificada en autos solicita sea declarada ella y sus hijos FRANCIS DANIELY ORTEGA MOTA, DIANA CAROLINA ORTEGA MOTA, JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.472.489, V-27.061.960 y V-36.675.882, de 28, 25 y 10 años de edad; ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTEGA GONZALEZ, venezolano, casado, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.107.977, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que el último de sus hijos: JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA es menor de edad y así se evidencia en Acta de Nacimiento Nro 015 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015 que corre inserta al Folio 15 fte y vto de los Libros de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y observando este Tribunal que en el caso de marras uno (1) de los hijos del de cujus; es decir, JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA es menor de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 015 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, que corre inserta al Folio 15 fte y vto de los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal k del parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos `para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los casos de justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o derecho propio del interesado, siempre y cuando que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dejó constancia- que de la revisión de las actas este Tribunal pudo constatar que uno (1) de los hijos del de cujus; es decir, JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA es menor de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 015 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, que corre inserta al Folio 15 fte y vto de los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del estado Carabobo; con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA corresponde al: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal k del parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión por PERPETUA MEMORIA incoada por la ciudadana DIANA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.601, asistida por el abogado RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°313.706, para que sea declarada ella y sus hijos FRANCIS DANIELY ORTEGA MOTA, DIANA CAROLINA ORTEGA MOTA, JAVIER ANDRES ORTEGA MOTA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.472.489, V-27.061.960 y V-36.675.882, de 28, 25 y 10 años de edad; ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTEGA GONZALEZ conforme a lo establecido en el literal k del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, junto con oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, para que realice la respectiva distribución de ley.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 114-2025.
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