REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 169° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2.007-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, correo electrónico sevillaofracio@gmail.com, Nro. Telefónico: 0424 4228630.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS FERNANDO CAPRILES y VICTOR JULIO VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 y 325.571, correo electrónico capriofer@gmail.com y enjusticia4851@gmail.com, Nros telefónicos: 0412 1372686 y 0414-5947382 respectivamente.
DEMANDADOS (AS): JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.582.863, V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.448, V-7.136.449 y V-7.014.046; Nros telefónicos: 0249 7884238, 0412 0194852, 0424 4992789 respectivamente. MARIA ESPERANZA SEVILLA fallecida ab intestato dejando como herederos a los Ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.667.745, V-14.924.808, V-15.721.018 y V-17.072.603 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por el Ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por los abogados CARLOS FERNANDO CAPRILES y VICTOR JULIO VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 y 325.571, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, bajo el Nro. 2.007-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por los abogados CARLOS FERNANDO CAPRILES y VICTOR JULIO VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 y 325.571, incoa la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA argumentando:
Que (…) Heredé junto con mis hermanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (quien falleció ab intestato el 09 de enero del 2022, según se evidencia de acta de Defunción 084-01, folio Nº 084, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del 2022, dejando a su vez como herederos a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA(…) unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana LUCRECIA SEVILLA, quien falleció ab intestato el día 05/06/2021, las cuales se encuentran descritas en el CERTIFICADODE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, Nº de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UTISB-AR- 2022-006, a nombre de la SUCESIÓN LUCRECIA SEVILLA, R.I.F. J501545120, expedida por la Oficina del SENIAT Bejuma en fecha 29/04/2022 (…)
Que (…) existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos involucrados, lo cual nos convierte en coherederos en partes iguales (una división entre siete partes) (…)
Que (…) los bienes pertenecientes a la sucesión se encuentran indivisos hasta el momento actual, siendo que, dos de los inmuebles, los cuales son dos viviendas de uso familiar, se encuentran arrendados desde el año 2021, siendo la Arrendadora, la coheredera OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, quien arrendó de manera inconsulta, percibiendo el canon de arrendamiento en su totalidad sin la debida distribución ganancial que por ley nos corresponde. (…)
Fundamenta la pretensión en (…) en el artículo 770 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente (…)
Que (…) ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar, (…) a los ciudadanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA (quien falleció ab intestato el 09 de enero del 2022, según se evidencia de acta de Defunción 084-01, folio Nº 084, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del 2022, dejando a su vez como herederos a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA (…) para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal. PRIMERO: en la participación de los bienes inmuebles adquiridos como herencia ya descrita. SEGUNDO: En la fijación del valor de los inmuebles objeto de la solicitud de partición de comunidad hereditaria y, una vez fijada el valor de los inmuebles, se proceda a la partición y liquidación de los mismos, consignándonos el porcentaje correspondiente del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente nos corresponde (…)
Que (…) Solicito a este Tribunal se sirva dictar medida de prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes mencionados en el presente juicio a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo (…)
Finalmente alega que (…) sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los derechos legales que de ella se deriven (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, este Tribunal de Municipio pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar, que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
El juicio de Partición está compuesto por dos etapas y así lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº000550-24 de fecha cinco (05) de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor; y una vez probada la existencia de la comunidad se procederá a la ejecución, la cual consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Siendo necesario previamente verificar la cualidad de comunero del demandante o de los demandantes, sobre la cosa objeto de partición; es decir, que estos tengan derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse para poder actuar en juicio, ello conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
En el Código de Procedimiento Civil, la acción de partición se encuentra contenida en los artículos 777 en adelante, en los siguientes términos:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En este sentido el artículo 340 eiusdem establece:
El libelo de demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales o particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, resulta procedente citar el artículo 341 eiusdem, el cual indica que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Así mismo en Sentencia Nº 000409, Expediente 24-2188, de fecha 15 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, establece lo siguiente:
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)(Negritas y subrayado de este Tribunal de Municipio)
De las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
Así las cosas, quien aquí juzga procede a verificar, si la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 777; en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a Admitir la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en tal sentido, luego de una revisión del escrito y de los recaudos consignados, observa:
• Corre inserto a los folios cuatro al ocho (4 al 8) Copias de las Cédulas de Identidad del ciudadano demandante OFRACIO RAMON SEVILLA y de los hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA SEVILLA co heredera (quien falleció ab intestato el 09 de enero del 2022, según se evidencia de acta de Defunción 084-01, folio Nº 084, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del 2022, dejando a su vez como herederos a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA.
• Corre inserto al folio nueve al doce (9 al 12) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los herederos de la ciudadana MARIA ESPERANZA SEVILLA, ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA.
• Corre Inserto al folio trece al diecinueve (13 al 19) Copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, Nº de expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UTISB-AR- 2022-006, a nombre de la SUCESIÓN LUCRECIA SEVILLA, R.I.F. J501545120, expedida por la Oficina del SENIAT Bejuma en fecha 29/04/2022.
• Corre Inserto al folio veintiuno (21) Copia simple del Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA ESPERANZA SEVILLA.
De las documentales anteriormente transcritas, para esta jurisdiciente, no demuestran fehacientemente la filiación con la causante en el presente juicio ello en virtud de que, si bien aparecen determinados los condóminos en el Certificado de solvencia de sucesión y donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo pruebas fundamentales para demostrar la filiación de los coherederos con la de cujus las actas de nacimiento, en relación a los bienes inmuebles objeto de la presente partición, la parte actora no consignó documentos registrados que demuestren la propiedad sobre dichos bienes ni mencionó en el libelo los referidos inmuebles con sus señas y particularidades tal y como lo establece la norma. Así se establece.
En cuanto al valor probatorio de las planillas sucesorales tramitadas por ante el la autoridad administrativa, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo Nº 00591 de fecha 08/08/2006, ha señalado lo siguiente:
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.”
Asimismo según el autor Alfredo E. Vizcarrondo. Derecho Sucesoral Práctico. Pag 459 ha señalado que: “…LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO ACREDITA PROPIEDAD DEL BIEN… tal documento tiene únicamente efectos fiscales pero en modo alguno demuestra, ni si quiera abona a demostrar el derecho de propiedad del cual dicen ser titulares.
Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus, para así poder grabar e imponer a los declarantes de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia de la causante LUCRECIA SEVILLA. Así se declara.
En este punto, es necesario hacerle saber a la parte actora y los abogados asistentes que las demandas de Partición de conformidad con lo establecido en los artículos 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, tiene una carga fundamental que debe llenar, a los fines de que sea conocida su pretensión; primero la identificación de los comuneros y demostrar su filiación con la causante, la documentación que acredite la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, los cuales son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo, cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción promovida. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por los abogados CARLOS FERNANDO CAPRILES y VICTOR JULIO VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 y 325.571, contra los Ciudadanos JOSE RAMON SEVILLA, OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, ROSA ELENA SEVILLA, PAULA FRANCISCA SEVILLA y MARIA ESPERANZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.582.863, V-4.450.317, V-6.939.001, V-7.136.448, V-7.136.449 y V-7.014.046 al no estar satisfechos los presupuestos procesales establecidos en los artículos 770 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el Ciudadano OFRACIO RAMON SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.077.864, asistido por los abogados CARLOS FERNANDO CAPRILES y VICTOR JULIO VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.599 y 325.571 respectivamente, al no estar satisfecho los presupuestos procesales establecidos en los artículos 770 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.007-2025