LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 27 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 143-2025
EXPEDIENTE N° D-1814-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana GLORIA ALEXANDRA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.046, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.401.431.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana GLORIA ALEXANDRA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.046 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316, contra el ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.401.431, la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Quinto de esos Municipios (Folios 01 al 03); el cual en fecha 21 de abril de 2025, le dio entrada bajo el N° 4040, y dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio (Folios 04 y 05); por lo que en fecha 09 de mayo de 2025, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio a éste despacho (Folios 06 y 07), siendo recibido en fecha 26 de mayo de 2025, fecha en la cual se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° D-1814-25 (Folio 08); por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la aceptación de la competencia que le fue declinada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Refiere el presente asunto a una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual tiene su fundamento jurídico en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sentencia N° Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; siendo en esencia un asunto de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, que se sustancia y decide conforme a los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas es importante traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar las competencias a los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en lo Civil, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; siendo la intención del Supremo Tribunal que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Tribunales de Municipio más cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación, garantizando así el mayor acceso posible de éstos a los órganos de administración de justicia. Resolución que aún continua vigente de manera parcial, sólo en éste aspecto. Así se establece.
Ahora bien, la declinatoria que efectúa el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en éste Tribunal, se efectúa en razón del territorio, por cuanto en el escrito de solicitud se manifestó expresamente lo siguiente: “… Nuestro último domicilio conyugal lo constituimos en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…” (Folio 01 y su vuelto); de lo anterior, entiende este Juzgador que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; motivo por el cual resulta necesario citar el contenido de los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, que establecen:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 140-A del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
En base a todo lo anteriormente expuesto, concluye quien suscribe, que en vista de que el último domicilio conyugal estuvo ubicado dentro de los límites del Municipio Carlos Arvelo, territorio sobre el cual éste órgano jurisdiccional tiene atribuida su competencia en materia civil, siendo el asunto de marras de naturaleza esencialmente civil, por cuanto es un asunto de familia, en el cual además no participa ningún niño, niña o adolescente, siendo un asunto correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, resulta ser el competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO; y en tal sentido acepta la competencia que le fue declinada, y acuerda pronunciarse respecto a la admisibilidad de éste asunto por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana GLORIA ALEXANDRA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.046 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316, contra el ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.401.431; en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ACUERDA emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este asunto, por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
EXP. N° D-1814-25
KYSL/EATH/KGPC.-
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