REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
DEISISIÓN N°: 142-2025

EXPEDIENTE N°: D-1803-25

SOLICITANTE: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS APARICIO y GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ CESARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.685.212 y V-30.077.975, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.501.

MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



I.- ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS APARICIO y GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ CESARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.685.212 y V-30.077.975 respectivamente, y ambos de este domicilio, ambos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.501; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de junio de 2023, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 260, Tomo I del año 2023, anexan en copia certificada al folio (05 al 06). Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fernández Suarez, Quinta Avenida, Casa N°10-547, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Indicaron además que no adquirieron bienes. (Folios 01 al 06).
En la misma fecha de su presentación, el Juez Provisorio Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, le dio entrada bajo el N° D-1803-25 (Folio 08). Posteriormente se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folio 09 al 10).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Folios 11 y 12).

Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS APARICIO y GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ CESARIO, contraído en fecha 09 de junio de 2023, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de septiembre del año 2024; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 693, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS APARICIO y GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ CESARIO, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROJAS APARICIO y GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ CESARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.685.212 y V-30.077.975 respectivamente, y ambos de este domicilio, ambos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.501. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha fecha 09 de junio de 2023, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 260, Tomo I del año 2023.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 09:30 am, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria Temporal,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ
EXP. N° D-1803-25
KSL/YMRE.-