LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 23 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 140-2025
EXPEDIENTE N° S-870-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanos LENNIS COROMOTO MOLINA ROJAS y ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.629.719 y V-28.505.875, respectivamente y ambos domiciliados en la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo.
ABOGADA ASISTENTE: SORES MAIGUALIDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.302.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de abril de 2025, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos LENNIS COROMOTO MOLINA ROJAS y ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.629.719 y V-28.505.875, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SORES MAIGUALIDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.302; junto con catorce (14) folios anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 15); solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° S-870-25, ordenándose formar expediente (folio 16). Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente el escrito que inició las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por los ciudadanos LENNIS COROMOTO MOLINA ROJAS y ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, en la cual peticionan la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en la Carretera Nacional Boquerón Noguera entre Calle Principal 11 de Mayo y Calle la Alegría, N° 01, Sector la Sapera II, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, consistente en un (01) local comercial.
En ese sentido, debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, la parte solicitante en el escrito libelar expresamente manifiesta lo siguiente:
“… (Omissis)… Y por cuanto yo, ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, identificado up supra, declaro, estoy imposibilitado para firmar, solicito en este acto que lo haga a ruego por mi, la Ciudadana MARIA FERNANDA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-24.972.447… (Omissis)...” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la parte solicitante consigna Informes Médicos en fecha veinte (20) de mayo de 2025, se observa de los mismos:
Corre inserto en el folio diecinueve (19) de la presente pieza, Informe Médico emitido por el Internista-Neurólogo Dr. Willian O. Moreno, a nombre de ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, Edad 9años 9 meses, fecha 20-08-2010, el cual expone: “…Quien suscribe, Dr. Willian Moreno, médico en ejercicio legal de su profesión certifica que ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, de 9 años 9 meses de edad, lleva control neurológico por presentar SÍNDROME DISMORFICO+ DÉFICIT COGNOSCITIVO MODERADO. No hay antecedentes de trastornos de la conducta, siendo un niño tranquilo y obediente. No hay antecedentes de crisis convulsiva. No recibe medicación especifica. Al examen neurológico: Facies dismórfica con pabellones auriculares de implantación baja y posterior; hipertelorismo, paladar ojival con mala implantación dental. Déficit cognitiva moderado. No hay otros hallazgos de importancia. Resonancia cerebral es normal. Se sugiere evaluación por Unidad de Genética Clínica para tratar de hacer diagnostico especifico de su patología y hacer Educación Especial…”.
Corre inserto en el folio veinte (20) de la presente pieza, Informe Encefalografico, emitido por el Internista-Neurólogo Dr. Willian O. Moreno, a nombre de ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, Edad 9años 9 meses, fecha 20-08-2010, el cual expone: “… Descripción: Trazado de vigilia en reposo y somnolencia, bajo procedimientos habituales de activación. Registro de fondo medianamente organizado, de amplitud normal, sin asimetrías entre regiones cerebrales homologas. Ritmo alfa en regiones posteriores de 8 hertz al que se entremezclan ondas lentas posteriores, reactivas a la maniobra de Berger. Actividad theta difusa bilateral en regiones medias y posteriores. No se aprecian paroxismos específicos. Durante la somnolencia modificaciones fisiológicas. Frecuentes artificios por movimientos del paciente. Los medios de activación empleados no indujeron modificaciones patológicas…”.
Visto lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 409 del Código Civil, el cual establece la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, ya sea total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia en los términos siguientes:
“La Competencia
Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se observa claramente, que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas.
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión N°. 289, expediente N° 15-0050, de fecha 18/03/2015, caso Román Eduardo Calderón, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos sobre estado y capacidad de las personas, la cual señala claramente:
“…Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo...” (Subrayado, cursiva y negrillas por este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto se observa que en el caso de marras el ciudadano ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, antes identificado, sufre de discapacidad por padecer de SÍNDROME DISMORFICO MÁS DÉFICIT COGNOSCITIVO MODERADO, constatándose en las documentales insertas en los folios 19 y 20, anteriormente mencionados, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, considerándose un presunto incapaz, lo cual implica que no se encuentra en capacidad para intentar y sostener un juicio o una solicitud, como es este caso de título supletorio, y visto que en actas del presente expediente no consta alguna sentencia de Interdicción, o la designación de algún Tutor, es por lo que, este Tribunal a los fines de salvaguardar y proteger los derechos del ciudadano ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, se declara INCOMPETENTE para conocer y evacuar el presente Titulo Supletorio, en razón de la materia; y se procede a declinar la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que se suceda a la interdicción, inhabilitación y/o la curatela del ciudadano ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LENNIS COROMOTO MOLINA ROJAS y ANGELO JAKNOVEL LORVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.629.719 y V-28.505.875, respectivamente y ambos de este domicilio, en virtud de que el último de los nombrados, posee un defecto intelectual que le hace proveer a sus propios intereses, el cual además posee antes de cumplir la mayoridad; ambos debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SORES MAIGUALIDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.302. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN UNO DE LOS TRIBUNALES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 140-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° S-870-25
KYSL.
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