LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 22 de mayo de 2025
215° y 166°
DECISIÓN N°: 132-2025
EXPEDIENTE N°: D-1373-24
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueño de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal, integrante de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por ante éste Tribunal por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal, integrante de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS; asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal procede a dictar sentencia previo a los siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2024, junto a sus anexos (Folios 01 al 29). En esa misma fecha la Juez Temporal ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO, le dio entrada y ordenó formar el expediente, dándosele entrada bajo el Nº D-1373-24 (Folio 30). Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se dictó auto de despacho saneador, instando a la demandante a aclarar el monto de la cuantía de la demanda (Folio 31). En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandante, presentó dos diligencias y un escrito subsanando la omisión señalada en el despacho saneador (Folios 32 al 35). Motivo por el cual, en fecha 18 de marzo de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (Folios 36 y 37).
En fecha 12 de abril de 2024, la parte demandante otorgó poder apud-acta a su abogado (Folio 38 y su vuelto); y en esa misma fecha consignó los medios necesarios al Alguacil para que procediera a practicar la citación de la parte demandada (Folios 39 y 40). Por lo que ese mismo día, el alguacil practicó la citación de la demandada, consignando a tal efecto sus resultas positivas, quedando efectivamente citada la ciudadana IRANIA RAMOS, a partir de ese día, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (Folios 41 y 42).
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe (Folio 43); razón por la cual en fecha 16 de mayo de 2024, quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en su carácter de nuevo Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de éste asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y concediendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44). Siendo que en fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, comenzando a transcurrir desde ese día el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes pudieran o no recusar a quien suscribe (Folios 45 y 46).
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado actor diligenció solicitando un cómputo de días de despacho (Folio 47); el cual fue acordado y practicado en fecha 12 de junio de 2024 (Folio 48). En fecha 17 de junio de 2024, compareció la demandada, ciudadana IRANIA RAMOS, asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.453 y estando aún en el lapso para dar contestación de la demanda, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49 y su vuelto); siendo que a través de diligencia separada, la demandada confirió poder apud-acta al referido abogado que la asistió (Folio 50); siendo agregados en esa misma fecha a través de auto (Folio 51).
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el apoderado de la accionante y presentó escrito de contradicción de la cuestión previa que le fue opuesta (Folios 52 y 53); el cual fue agregado en esa misma fecha por auto (Folio 54). En fecha 04 de julio de 2024, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa junto a anexos (Folios 55 al 64); razón por la cual en fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal providenció el mismo, declarando las mismas inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes (Folio 65 y su vuelto).
En fecha 10 de julio de 2024, se practicó cómputo de días de despacho a través de auto y a continuación por auto separado, se fijó para decidir la cuestión previa opuesta al término del décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, ese día inclusive, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 y 67). En fecha 11 de julio de 2024, el apoderado accionante, presentó escrito de conclusiones para decidir la presente incidencia (Folio 68 y su vuelto); el cual se ordenó agregar por auto del 15 de julio de 2024 (Folio 69).
En fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de, fijando en consecuencia la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes y condenando en costas a la parte demandada. En fecha 02 de agosto de 2024, la parte demanda dio formalmente contestación a la demanda, presentando escrito a tal efecto junto a diez (10) folios anexos; los cuales fueron debidamente agregados por auto dictado en esa misma fecha (Folio 74 al 86).
En fecha 09 de agosto de 2024, la parte actora presentó escrito de tacha de falsedad junto a dos (02) anexos, los cuales fueron agregados por auto de esa misma data (folios 87 al 92). En fecha 17 de septiembre de 2024, la secretaria dejó constancia de que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la causa principal con sus anexos (folio 103). En la misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha incidental, junto a cinco (05) anexos (folios 94 al 101), los cuales fueron agregados por auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 102). En fecha 25 de septiembre de 2024, la secretaria dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la causa principal con sus anexos (folio 103).
El 26 de septiembre de 2024, se practicó cómputo de días de despacho, y verificado el mismo, se dictó auto separado declarando terminada la incidencia de tacha de falsedad, y en consecuencia quedó desechado del proceso el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, bajo el N° 05, Tomo 6, de fecha 15 de enero de 1999; ello en virtud de que la parte demanda no insistió en hacer valer el documento tachado (folios 104 y 105). En esa misma fecha, vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, junto a sus anexos (folios 106 al 113).
El día 03 de octubre de 2024, éste Tribunal mediante auto, providenció las pruebas promovidas por ambas partes durante el lapso de promoción (folios 114 y 115). En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado de la parte accionada, diligenció solicitando el diferimiento de los actos de evacuación de las testimoniales que fueron admitidas (folio 116); motivo por el cual en fecha 09 de octubre de 2024, se dictó auto difiriendo la evacuación de los testigos para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha (folio 117). En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el apoderado actor y presentó diligencia solicitando copias certificadas y además consignó como anexo el escrito de formalización de la tacha incidental sin firmar (folios 118 al 121). Por auto del 15 de octubre de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor (folio 122).
En fecha 24 de octubre de 2024, tuvieron lugar los actos de evacuación de los testigos admitidos, evacuándose sólo el testimonio del ciudadano TOMÁS ANTONIO NIEVES, por cuanto los testigos MARÍA CASTILLO PARISCA, ELISON EDUARDO CORTEZ CORTEZ e YRAIZA JOSEFINA CASTELLANO DE NIEVES, no concurrieron a sus respectivos actos de evacuación y fueron declarados desiertos (folios 123 al 126). Por último, en virtud de que ninguna de las partes presentó informes, en fecha 19 de diciembre de 2024, éste Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia definitiva, siendo prorrogado en fecha 06 de marzo de 2025.
Por lo que habiendo concluido la sustanciación de ésta causa, y vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga; éste Tribunal pasa a estudiar los argumentos de las partes a los fines de establecer los límites de la controversia.
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA:
Refiere el presente asunto a una demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCIA GONZÁLEZ, único heredero universal, integrante de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, mediante la cual pretende se le reivindique el inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Al respecto la parte demandante en su escrito libelar alegó y pidió lo que a continuación se transcribe:
“… (…) … CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), El Servicio Autónomo programa Nacional de Vivienda Rural del estado Carabobo, nos concedió un préstamo sin interés tanto a mí como a mi concubino ADON GARCIA RAMOS, fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro, V-5.371.976, destinado a la construcción de una vivienda familiar para ambos, casa esta que fue efectivamente construida en el caserío Guaica, calle Agua Blanca del municipio Güigüe (Hoy parroquia Güigüe), del Distrito Carlos Arvelo (Hoy municipio Carlos Arvelo), sobre una parcela de terreno pertenecientes al antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), de trescientos metros cuadrados (300 Mts. 2) y dentro de los linderos siguientes: NORTE: con bienhechuría que son o fueron de Juan Hernández; SUR: casa y solar de Gladis Cortez, ESTE: con calle Agua Blanca que es su frente y OESTE: casa y solar de José Hernández; Préstamo este que fue debidamente pagado, otorgándonos la Institución antes mencionada la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito tal como se evidencia de documento de propiedad que anexo a este escrito marcado con la letra "A". Es el caso ciudadana jueza, que al morir quien fuera mi concubino ADON GARCIA RAMOS, el pasado veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana IRANIA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.812.383, se apropió de forma indebida del inmueble antes mencionado destinado a mi vivienda principal ocupándolo sin mi consentimiento, no dejando que tanto mi hijo ELWIN RODOLFO RAMOS GONZÁLEZ, procreado con el fallecido ADON GARCIA RAMOS, y quien es su único heredero universal y mi persona habitemos la casa, y ni siquiera permite que entremos a ella alegando que esa casa le pertenece v que de allí nadie la podrá sacar y que si sigo insistiendo en ese empeño me denunciará por antes las autoridades a fin de que deje de fastidiarla en tal empeño. A todas estas ciudadana Jueza, en varias oportunidades he intentado hablar y razonar con dicha ciudadana, pero estas diligencias han sido infructuosas, alegando para su negativa que ese inmueble es de su propiedad, y que ella posee documentos que la acreditan como tal, además de manifestarme que si la seguía molestándola me denunciaría ante la fiscalía por acoso. Ciudadana Jueza, le informo que hasta la fecha toda la diligencia destinada a recuperar mi propiedad, ocasionándome esta situación deterioro de la salud física mental. Ciudadana Jueza, en vista de estas circunstancias no me queda otra alternativa que sacudir ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando POR REINVINDICACIÓN DE MI COPROPIEDAD, a la ciudadana arriba plenamente nombrada e identificada a fin de buscar la tutela jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.
… (Omissis)….
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo o (sic) antes expuesto, ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana IRANIA RAMOS, arriba plenamente identificada o a su defecto a ello sea condenada por este Tribunal bajo su digno cargo, a: 1.- Que convenga en la REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE del cual soy copropietaria o en su defecto a ello sea condenada por este digno Tribunal, y que me sea entregado dicho inmuebles de inmediato.-------------------------------------
2.- Que la demandada IRANIA RAMOS sea condenada a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva. (…)…”
En la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, la parte demandada se excepcionó bajo los siguientes argumentos:
“… (…)… DE LOS HECHOS
Ciertamente ciudadano juez, el señor ADON GARCIA RAMOS, padre de ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZALEZ quien nació producto de una relación con la demandante FIDELINA GONZALEZ, pero considero que esa relación no debe llamarse concubinato, ya que no fue una relación constante, ni duradera, además nunca vivieron bajo el mismo techo, aunque en este caso si existía una buena amistad entre FIDELINA, la madre y hermanas de ADON (Antonia y Felicia), igualmente con Pedro y Rigoberto sus hermanos. FIDELINA cotidianamente llevaba a su pequeño ELWIN a visitar a la abuela MARIA GUILLERMINA y a su padre ADON (quien también vivia en casa de su madre MARIA GUILLERMINA), mas no pernoctaban en la casa de los RAMOS. Esa casa era una casa pequeña de bahareque y vivía MARIA GUILLERMINA con sus cinco hijos, las dos hembras y los tres varones. Fue así que el 15 de marzo de 1977, el Servicio Autónomo Vivienda Rural del Estado Carabobo, tal y como lo indica en el libelo la demandante concede un crédito sin intereses para la construcción de una vivienda rural a la pareja, pero en realidad era una vivienda para substituir el bahareque donde vivía MARIA GUILLERMINA y su familia. Se aprovechó esa oportunidad, se conversó con FIDELINA y ADON para que sus nombres sirvieran como parte de los requisitos exigidos por la institución que construiría la vivienda, así se materializó el crédito solicitado. Fue cuando la señora MARIA GUILLERMINA RAMOS (Mi abuela) quien tenía posesión de un pequeño terreno perteneciente al IAN (Instituto Agrario Nacional), donde había unas bienhechurías de bahareque en la que vivía con sus 5 hijos e hijos (sic) de estos (en la que me incluyo), por la necesidad de que se le construyera una casa, más adecuada e higiénica para su familia. La demandante, siempre estuvo clara que esa vivienda era de MARIA GUILLERMINA Repito, la relación de FIDELINA con mi abuela siempre fue de buen trato y mejor comunicación. La casa que FIDELINA solicita que se le reivindique no le pertenece de eso está consiente tanto FIDELINA Como su hijo ELWIN además de algunos testigos que pronto daremos a conocer y darán fe de estas hechos. Continuando con el relato de los hechos, se debe expresar que para el momento de la culminación de la vivienda, las hijas se independizaron; igualmente PEDRO, mientras tanto ADON y RIGOBERTO permanecieron en casa al lado de su madre. IRANIA, hija de FELICIA RAMOS nunca se fue de lado de su abuela MARIA GUILLERMINA. El tiempo transcurrió y FIDELINA y ADON siguieron su relación marital inestable y nació DEISY su segunda hija que posteriormente muere. Tiempo después FIDELINA se establece con otro señor y tienen un hijo que posteriormente fallece. Por su parte, ADON inicia una relación con otra a señora (MARIA CASTILLO), la trae a vivir a la casa de MARIA GUILLERMINA, para ese momento vivían ADON y MARIA CASTILLO, RIGOBERTO y mi persona. Reitero, siempre estuve cercana, al cuidado de mi abuela y después que mi abuela falleció, mis primas y hermanas me pidieron que me quedara en la casa al cuidado de mi tío ADON ya que estaba solo y necesitaba atención.
En el año 1997, se cancela el compromiso que se tiene con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, meses después comienza mi abuela MARIA GUILLERMINA con ciertas dolencias que ameritaron gastos y fue cuando en reunión familiar se decide vender la vivienda principal para sufragar los gastos de enfermedad que estaba a nombre de ADON GARCIA RAMOS y FIDELINA GONZALES, la mayor parte de los gastos fueron pagados por MILEYDA RAMOS, nieta de MARIA GUILLERMINA e hija de ANTONIA, por lo que deciden vender la casa que era la casa principal. Se decidió venderla a alguien de la familia, el familiar con más poder adquisitivo era la prima MILEYDA RAMOS, que al igual que todas nosotras y por la cercanía y solidaridad siempre estuvo muy cerca de la abuela MARIA GUILLERMINA. Se materializó la venta de la vivienda a través del documento autenticado en fecha 15 de enero de 1999, inserto bajo el Nro 5, tomo 06 de la Notaria SEGUNDA del estado Carabobo. M (sic) abuela MARIA GUILLERMINA siguió viviendo ahí, junto a mi tío ADON y mi persona, Cabe notar que MILEYDA nunca ha solicitó (sic) pago de renta, más bien siempre ha apoyado y sigue apoyando solidariamente al sostén de los que ahí hemos vivido.
Ya en los últimos años 4 años ADON enfermó gravemente, la enfermedad trajo gastos y fue cuando MILEYDA RAMOS vende la casa familiar (casa que en esta demanda solicita su reivindicación la ciudadana FIDELINA GONZALEZ) que perteneció a MARIA GUILLERMINA y ahora por documento privado vende MILEYDA RAMOS a IRALY SALAZAR RAMOS, sobrina de ADON y el dinero se utiliza para pagar gastos de la enfermedad de ADON y posteriormente pagos funerarios, ya que ADON murió producto del cáncer. Documento privado de fecha 20 de julio de 2022. Así que la casa que la ciudadana FIDELINA y su hijo ELWIN están solicitando la reivindicación de un inmueble que no les pertenece por todo lo antes expresado. Y mi poderdante vive en ese inmueble por solicitud de mi hermana IRALY SALAZAR para que cuidara de la casa en la que yo siempre he vivido. Se anexa originales de los documentos de compra venta notariado VENTA de ADON GARCIA v FIDELINA GONZALEZ a MILEYDA RAMOS, copia de compra venta privada que hace la ciudadana MILEYDA RAMOS a TRALY SALAZAR Se anexan copias de cedulas de: MILEYDA RAMOS, YRALY SALAZAR, además de tres testigos que pueden dar fe de los hechos.
CAPITULO I
DEL PETITORIO
SOLICITAMOS que su competente autoridad DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR REINVIDICACION DE UN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana IRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.812.383. ADEMAS RESPETADO JUEZ, TAMBIEN PEDIMOS SEA ESTA CIUDADAN (sic) EN COSTAS POR HABERME OBLIGADO A LITIGAR. Fijamos como nuestro domicilio procesal, en Guaica, calle Agua Blanca, casa Nº 125, parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. (…)…”
Contrastando los alegatos expuestos por ambas partes en su debida oportunidad, éste sentenciador concluye que las partes son contestes en admitir los siguientes hechos:
1.- Que el ciudadano ADON GARCÍA RAMOS, era el padre del ciudadano ELWIN RODOLFO GARCIA GONZÁLEZ, procreado con la codemandante ciudadana FIDELINA GONZALEZ.
2.- Que la demandada, ciudadana IRANIA RAMOS, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.
Establecidos entonces los hechos admitidos por las partes, concluye éste Juzgador que de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar:
1.- Si la demandante FIDELINA GONZÁLEZ, y el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, único heredero universal e integrante de la sucesión de ADON GARCÍA RAMOS, son copropietarios o no del inmueble objeto de la litis.
2.- Si se encuentran llenos los requisitos concurrentes para que proceda la reivindicación del inmueble que se demanda.
Ahora bien, fijados los límites de la controversia, los cuales constituyen los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas, pasa éste Juzgador a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
III.- DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN:
Cumpliendo con la obligación que le impone a éste Juzgador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”; se pasa de seguidas a valorar cada uno de los elementos probatorios que cursan en el expediente. Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar promovió y aportó los siguientes:
1.- Marcada “A”, consistente en copia certificada expedida en fecha 14 de diciembre de 2023, por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, del documento autenticado ante esa oficina en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones; acompañada con el escrito libelar a los folios 03 al 08, ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, y admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de copia certificada de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de la demanda a favor de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.371.976 y V-7.073.262 respectivamente. Así se establece.
2.- Marcada “B”, copia simple de la cedula de identidad N° V-7.073.262, correspondiente a la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, expedida en fecha 29-03-2016, por el órgano administrativo correspondiente; acompañada con el escrito libelar al folio 09, y admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda probada la identidad de la demandante. Así se establece.
3.- Marcada “C”, copia simple de la cedula de identidad N° V-5.371.976, correspondiente al ciudadano ADON GARCÍA RAMOS, expedida en fecha 02-08-2013, por el órgano administrativo correspondiente; acompañada con el escrito libelar al folio 10, y admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda probada la identidad del fallecido ciudadano ADON GARCÍA RAMOS. Así se establece.
4.- Marcada “D”, copia simple de Acta de Defunción inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 527, Tomo III, Año 22, Parroquia Güigüe, de fecha 26 de noviembre de 2022, la cual corresponde al fallecido ciudadano ADON GARCÍA RAMOS; la cual fue acompañada con el escrito libelar a los folios 11, 12 y su vuelto, y fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda probado el fallecimiento del ciudadano ADON GARCÍA RAMOS, quien era portador de la cédula de identidad N° V-5.371.976, en fecha 25 de noviembre de 2022, y que al momento de su fallecimiento no estaba casado y que sólo dejó como hijo reconocido al ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZALÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293. Así se establece.
5.- Marcada “E”, consistente en original del expediente N° S-558-23, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, evacuada por ante éste mismo Tribunal, la cual fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023 por el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, y fue resuelta por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023; el cual riela anexa al escrito libelar a los folios 13 al 28, siendo admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de original de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrado, salvo la intervención de terceros con iguales o mejores derechos, que el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, es el único heredero universal del extinto ciudadano ADON GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.976. Así se establece.
6.- Marcada “F”, consistente en copia certificada mecanografiada expedida en fecha 21 de julio de 2016, del Acta de Nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 52, Tomo I, Año 1977, Parroquia Güigüe, la cual corresponde al ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ; acompañada al escrito libelar al folio 29, y admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024. La presente documental se trata de copia certificada de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que al ser de los documentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrado que el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, es hijo de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.371.976 y V-7.073.262 respectivamente, el primero de ellos, hoy fallecido. Así se establece.
Posteriormente en el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa, la parte demandante promovió como pruebas documentales las siguientes:
7.- Copia simple de una página de la Constitución de la República, y una impresión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan a los folios 56 al 64; las cuales fueron declaradas inadmisibles por resultar manifiestamente impertinentes, por auto dictado en fecha 08 de julio de 2024, que riela al folio 65 y su vuelto; por lo que las mismas quedaron desechadas del proceso y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Igualmente durante el lapso probatorio, la parte demandante ratificó la prueba documental marcada “A” que anexó a su escrito libelar, y que ya fue valorada en el numeral 1 del presente capítulo, y además consignó y promovió como pruebas:
8.- Copia certificada de instrumento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 05, Tomo 6 de fecha 15 de enero de 1999, que fue presentada en copia simple, y en la cual la secretaria dejó constancia que tuvo la original para su vista y devolución (folios 108 al 112), la cual además había sido consignada en copia simple, anexa al escrito de interposición de tacha de falsedad incidental (folios 90 y 91), y junto al escrito de formalización de la tacha (folios 97 al 101); igualmente en el escrito de promoción de pruebas (folio 107 y su vuelto), promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la referida notaría, para constatar la existencia del referido documento, lo cual se pidió que se efectuara por medio de comisión a un Tribunal competente en el Municipio Valencia. Dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de la causa (folios 114 y 115), por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Por su parte, la demandada consignó y promovió en su escrito de contestación:
9.- Documento presuntamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 05, Tomo 06 de los libros respectivos (folios 76 y 77); dicha documental fue tachada de falsedad por la parte demandante por escrito de fecha 09 de agosto de 2024, siendo debidamente formalizada la tacha por escrito de fecha 17 de septiembre de 2025, y como quiera que la parte demandada y promovente del instrumento no insistió en hacerlo valer, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad y desechado del proceso el referido documento; en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
10.- Contrato privado de venta suscrito por las ciudadanas MILEYDA RAFAELA RAMOS como vendedora, e IRALY JONAICA SALAZAR RAMOS como compradora, relativo al inmueble objeto de la presente demanda. Dicha documental se trata de un instrumento privado emanado de dos terceros que son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, siendo necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al no evidenciarse de los autos que dicha documental haya sido ratificada conforme a la norma ut supra citada, ni que la promovente haya solicitado su ratificación, promoviendo a las dos ciudadanas contratantes; la misma queda desechada del proceso por cuanto carece de valor probatorio. Así se establece.
11.- Una serie de copias de cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos MILEYDA RAFAELA RAMOS, IRALY JONAICA SALAZAR RAMOS, MARÍA CANDELARIA CASTILLO PARISCA, TOMAS ANTONIO NIEVES, ELISON EDUARDO CORTEZ CORTEZ y YRAIZA JOSEFINA CASTELLANO DE NIEVES, insertas a los folios 79, 80, 82, 83, 84 y 85, respectivamente en ese orden, de las cuales, las últimas cuatro corresponden testigos que fueron promovidos; sin embargo, aun cuando las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación para el mérito de la causa, por auto de fecha 03 de octubre de 2024, nada aportan a la resolución de éste asunto, por lo que no se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
12.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YRANIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383, anexa al escrito de contestación al folio 81, éste Tribunal verifica que se trata de la demandada de autos, en tal sentido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandante, además de ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental queda probada la identidad de la demandada como YRANIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383, lo cual se corresponde con los datos aportados de puño y letra de la demandada, en la boleta de citación que firmó como recibida en presencia del alguacil al efectuarse su citación; de lo que se deduce que tanto el nombre, como el número de cédula de identidad que se le atribuye a la demandada en todo el expediente está errado, téngase a partir de ésta sentencia, el nombre correcto de la demandada como YRANIA RAMOS, y su número de cédula de identidad correcto, como V-13.812.383. Así se establece.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada en primer lugar, ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda, las cuales riela insertas a los folios 76 al 85; siendo que sobre las mismas, ya emitió pronunciamiento éste Sentenciador en líneas anteriores, resultando que las insertas a los folios 76 al 80, y folios 82 al 85, carecen de valor probatorio, tal como se estableció en los numerales 9, 10 y 11 del presente capítulo; y respecto a la inserta al folio 81, consistente en copia simple de la cédula de identidad de la demanda, éste Tribunal la valoró tal como se señala en el numeral 12 de éste mismo capítulo. Además de lo anterior, la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes testimoniales:
13.- Testimonial de la ciudadana MARIA CASTILLO PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.038. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; sin embargo, la parte demandada y promovente, diligenció el 08 de octubre de 2024, solicitando el diferimiento del acto, en virtud de ello, por auto del 09 de octubre de 2025, se difirió le evacuación de la prueba para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 9:30 am; la cual correspondió al día 24 de octubre de 2024, oportunidad en la que no fue evacuada, por cuanto la testigo no se hizo presente; por lo que fue declarado desierto el acto, tal como consta en acta levanta en esa fecha y que riela al folio 123. En ese sentido, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
14.- Testimonial del ciudadano TOMAS ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.577, de profesión u oficio obrero y de éste domicilio. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; sin embargo, la parte demandada y promovente, diligenció el 08 de octubre de 2024, solicitando el diferimiento del acto, en virtud de ello, por auto del 09 de octubre de 2025, se difirió le evacuación de la prueba para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:30 am; la cual correspondió al día 24 de octubre de 2024, oportunidad en la cual fue debidamente evacuada, tal como se lee del folio 124 y su vuelto, en la que dejó constancia de lo ocurrido:
“En el día de hoy, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), Oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial, del ciudadano TOMAS ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.577, se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse TOMAS ANTONIO NIEVES, de años de edad, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.577 de profesión u oficio obrero, y de este domicilio; y leídole las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente. Acto seguido, el ciudadano Juez dio apertura al acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y promovente, quién procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Usted conoce a la señora María Guillermina Ramos o la conoció? Contestó: “Sí, la conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Ella era madre de Adon García Ramos? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: Ella siempre vivió en la casa 125-25? Contestó: “Si, ellos siempre vivieron ahí, Adon se los llevo a vivir para allá, decidió comprar arriba, y se los llevó a todos, a la mamá el hermano y vivieron todos juntos, donde ellos vivían los robaban mucho y decidieron cambiarse”. CUARTA PREGUNTA: Señor Tomas, ¿la casa que usted dice arriba era una casa rural? Contestó: “Si, era una vivienda” QUINTA PREGUNTA: ¿Signada con el N° 125-25?, Contestó “Si, es correcto” QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted señor Tomas, como fue adquirida esa vivienda? Contestó: “Bueno como yo les dije ellos vivían acá abajo y la señora se sentía molesta por vivir incomodos, y el decidió comprar la casa, él trabajaba, y tenía que estar siempre 3 o 4 días fuera de la casa, entonces él siempre se mantuvo con ella y los hermanos” SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora Fidelina González? Contestó: “A ella no la conocí, ellos vivían hacia abajo, y nunca la conocí, con esa familia nuca hable porque no salían, y como no vivíamos pegaditos no los conocí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Elwin García? Contestó: “Bueno lo trate pero no tanto, no frecuentemente” OCTAVA PREGUNTA: ¿La señora Fidelina González vivió en la casa signada con el número 125-25? Contestó: “Bueno, yo poco andaba por esos lugares, siempre escuchaba rumores pero yo veía salir personas pero no sabía quiénes eran” NOVENA PREGUNTA: ¿El ciudadano Elwin García convivio en la casa signada 125-25? Contestó: “Bueno, si, como yo no tenía mucho trato con ellos como allá llegaba mucha gente, la familia y los amigos entonces no sabía nada” DECIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Irania Ramos? Contestó: “Si, ella es mi conocida, nosotros vivimos a menos de una cuadra, si tenemos comunicación, tenemos relación de amistad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿La ciudadana Irania Ramos vivió en la casa signada con el número 125-25? Contestó: “Si ella vivió allí, todo el tiempo, ellos habían venido abajo todos vivían arriba pegados” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿En la enfermedad del ciudadano Adon García Ramos quien atendió su enfermedad y sus últimos días? Contestó: “La mayor parte fue la misma familia que estuvieron con el desde que enfermo, ellos siempre estuvieron unidos”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué piensa usted acerca de la atención del ciudadano Elwin García con su padre Adon durante su enfermedad? Contestó: “Bueno, cuando él fue enfermando más le prohibieron las visitas, y no les puedo decir algo exacto, a su vez pienso que posiblemente se reunían como era su padre yo pienso que iba pero no lo sé” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Considera usted que la señora Irania Ramos se adueñó de la casa signada con el número 125-25? Contestó: “Bueno ellos vivieron todo el tiempo con él se quedaron ellos con la casa, entonces ella discutió con él porque él dijo que la casa era de él, y le dijo que no se iba a quedar con la casa, y ella todavía está viviendo en la casa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Irania siempre ha convivido en la casa signada con el número 125-25? Contestó: “Si todo el tiempo ella vivió con ellos, era la jefa de la casa, se mantuvo con ellos” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted que la señora Fidelina fue concubina del señor Adon, convivio ininterrumpidamente, o fue algo intermitente? Contestó: “Para mí, que ella lo que hacía era hacerle la visita pero no se preocupó mucho por él, vivió más con él la familia de él, ella solo iba de camino, no iba a mantenerlo, no lo creo”. En este estado, se le concede la palabra a la parte demandante, en la persona de su apoderado Judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, a los fines de que haga las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Iraly Jonaica Salazar Ramos? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde que tiempo conoce a Iraly Jonaica Salazar Ramos? Contestó: “A ella yo no la he visto allí” TERCERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora Mileyda Rafaela Ramos? Contestó: “A ella yo no la conozco mucho, no hay comunicación”. Cesaron. Siendo las diez y cincuenta y nueve horas de la mañana (10:59 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)…”
De las anteriores deposiciones, este Juzgador aprecia que hubo una contradicción en la respuesta a la NOVENA PREGUNTA, ya que en principio manifestó que el ciudadano ELWIN GARCIA sí convivió en la casa signada 125-25, y de seguidas dijo que no tenía mucho trato con ellos porque en esa casa llegaba mucha gente, familia, amigos y entonces él no sabía nada; lo cual a todas luces es contradictorio al afirmar en principio que sí convivió en la casa y posteriormente dice que no sabe nada. Llama también la atención de quien suscribe, la respuesta dada a la DÉCIMA PREGUNTA, cuando lo interrogan sobre sí conoce a la ciudadana YRANIA RAMOS, a lo que manifestó que sí, que es su conocida, que vive a menos de una cuadra, que tienen comunicación y que tienen una relación de amistad; lo cual evidencia la relación cercana que tiene dicho testigo con la demandada YRANIA RAMOS, lo que en sí constituye una causal de inhabilidad relativa del referido testigo para declarar en éste juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, a la DÉCIMA TERCERA PREGUNTA dicho testigo respondió lo siguiente: “Bueno, cuando él fue enfermando más le prohibieron las visitas, y no les puedo decir algo exacto, a su vez pienso que posiblemente se reunían como era su padre yo pienso que iba pero no lo sé”; de lo cual se infiere que más que testificar sobre un hecho, el testigo ésta emitiendo una opinión o un juicio de valor, lo cual se denota por el uso de los vocablos “pienso” y “posiblemente”, aparte de que al final termina diciendo que no sabe sobre el hecho que le preguntan, lo cual contradice con lo respondido al principio. Por último, el testigo responde a la DECIMA SEXTA PREGUNTA de la siguiente manera: “Para mí, que ella lo que hacía era hacerle la visita pero no se preocupó mucho por él, vivió más con él la familia de él, ella solo iba de camino, no iba a mantenerlo, no lo creo”; en ese sentido, al hacer uso de las expresiones “Para mí” y “no lo creo”, vuelve a emitir opinión o juicios de valor; lo cual además se contradice con la respuesta que dio a la SEXTA PREGUNTA, en la cual manifestó que nunca conoció a la ciudadana FIDELINA GONZALEZ, entonces como puede ahora decir que ella sólo iba a hacerle la visita al señor ADON GARCÍA RAMOS, que no se preocupó y que no vivió con él.
En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Vista la norma que antecede, y como quiera las respuestas dadas por el testigo TOMÁS ANTONIO NIEVES, resultan en muchos casos contradictorias, denotando en otras su falta de conocimiento directo y suficiente sobre los hechos, además de la naturaleza subjetiva de algunas de sus apreciaciones y la imprecisión o indeterminación de sus respuestas en puntos específicos, conforme a los criterios de valoración de la sana crítica, éste Tribunal desecha las declaraciones del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
15.- Testimonial del ciudadano ELISON EDUARDO CORTEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.021.122. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; sin embargo, la parte demandada y promovente, diligenció el 08 de octubre de 2024, solicitando el diferimiento del acto, en virtud de ello, por auto del 09 de octubre de 2025, se difirió le evacuación de la prueba para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:30 am; la cual correspondió al día 24 de octubre de 2024, oportunidad en la que no fue evacuada, por cuanto el testigo no se hizo presente; por lo que fue declarado desierto el acto, tal como consta en acta levanta en esa fecha y que riela al folio 125. En ese sentido, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
16.- Testimonial de la ciudadana YRAIZA JOSEFINA CASTELLANO DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.019. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2024, fijándose su evacuación para el tercer (3°) día de despacho siguiente; sin embargo, la parte demandada y promovente, diligenció el 08 de octubre de 2024, solicitando el diferimiento del acto, en virtud de ello, por auto del 09 de octubre de 2025, se difirió le evacuación de la prueba para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 01:30 pm; la cual correspondió al día 24 de octubre de 2024, oportunidad en la que no fue evacuada, por cuanto la testigo no se hizo presente; por lo que fue declarado desierto el acto, tal como consta en acta levanta en esa fecha y que riela al folio 126. En ese sentido, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
Quedan de ésta manera valoradas todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que no fueron idóneas, cumpliendo así éste Juzgador con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguidas se pasa a emitir juicio sobre el fondo el mérito de la causa.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente juicio versa sobre una demanda de REIVINDICACIÓN, cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicada en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. Dicha pretensión se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista GERT KUMMEROW, citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II”, al Maestro PUIG BRUTAU, describe a la acción reivindicatoria como aquella que “... puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor DE PAGE, quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción reivindicatoria debe existir un derecho (la propiedad), y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo, y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano KUMMEROW en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Además, expresa que sobre la legitimación activa lo que a continuación se transcribe:
“... [Que] corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... (…) La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO FAJARDO SOTILLO contra IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, en la cual la Sala estableció que:
“... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que: “... (…) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “... la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble, no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró en fechas más recientes los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado:
“… que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado también sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, en el caso: GONZALO PALENCIA VELOZA, en la cual dejó sentado que:
“... el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”. (Negritas y cursivas de este despacho).
En ese sentido, éste Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante, que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Así se establece.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significaría que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 ejusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo.
Efectuada las consideraciones anteriores, este juzgador en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria. En ese sentido, este Tribunal para decidir observa que:
En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignada a los autos por la parte demandante, marcado “A”, inserto a los folios 03 al 08, copia certificada expedida en fecha 14 de diciembre de 2023, por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, del documento autenticado ante esa oficina en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones; el cual fue debidamente valorado en el capítulo anterior, específicamente en el numeral 1. Siendo que dicha documental es copia certificada de un instrumento público al cual se le dio pleno valor probatorio; y más aún que la demandada no se opuso al mismo, ni lo tachó o impugno; es por lo que considera éste Juzgador que originariamente los propietarios del inmueble objeto de la Litis eran los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, siendo que al fallecer ab intestato el primero de los nombrados, la alícuota parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pasa de pleno derecho por sucesión, a su único heredero universal, ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, tal como lo demuestran las pruebas documentales marcadas “D”, “E” y “F”, la primera consistente en copia simple de Acta de Defunción inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 527, Tomo III, Año 22, Parroquia Güigüe, de fecha 26 de noviembre de 2022 (folios 11, 12 y su vuelto); la segunda relativa a original del expediente N° S-558-23, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, evacuada por ante éste mismo Tribunal, la cual fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023, y fue resuelta por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, el cual riela anexa al escrito libelar a los folios 13 al 28; y la última contentiva de copia certificada mecanografiada expedida en fecha 21 de julio de 2016, del Acta de Nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 52, Tomo I, Año 1977, Parroquia Güigüe, acompañada al escrito libelar al folio 29; las cuales fueron debidamente valoradas en los numerales 4, 5 y 6 del capítulo que antecede. En consecuencia, se determina que a la presente fecha, los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demandada, en calidad de comuneros, son los ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ; con ello se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece.
Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho no necesita ser probado, por cuanto tanto la parte demandante, como la demandada fueron contestes en ello; siendo que la misma parte demandada en su contestación señala alegatos como “(…) IRANIA, hija de FELICIA RAMOS nunca se fue de lado de su abuela MARIA GUILLERMINA. (…)”, o el siguiente “(…) Y mi poderdante vive en ese inmueble por solicitud de mi [su] hermana IRALY SALAZAR para que cuidara la casa en la que yo [ella] siempre ha vivido. (…)”. Alegatos de los cuales se infiere sin lugar a dudas, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece.
En tercer lugar tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, probado que la demanda efectivamente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se peticiona, la carga de la prueba resultó invertida, recayendo entonces en cabeza de la parte demandada, quien debió aportar algún elemento probatorio, que justificara que su posesión del inmueble, era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica que tuviera con la parte demandante. Al respecto, la demandada amparó su derecho de poseer el inmueble en el hecho de que vivía con su abuela MARIA GUILLERMINA RAMOS, y estuvo a su cuidado hasta el momento de su muerte, y posteriormente hizo lo mismo con el ciudadano ADON GARCÍA RAMOS; sin embargo, dichos argumentos no fueron probados, y a criterio de éste Juzgador no son suficientes para legitimar la posesión que detenta. Por otro lado, también alegó estar en el inmueble bajo el consentimiento de su hermana IRALY SALAZAR, quien le había comprado el inmueble a su prima MILEYDA RAMOS, quien a su vez lo adquirió presuntamente de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, dicho alegato también carece de pruebas, toda vez que el documento a través del cual pretendía probar la presunta venta de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ a la ciudadana MILEYDA RAMOS, quedó desechado del proceso al haber sido tachado de falsedad, y no haberse insistido en hacerlo valer, siendo que también el contrato privado donde presuntamente la última vendía a la ciudadana IRALY SALAZAR, fue desechado por ser un documento privado de terceros que no son parte en éste juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal como se estableció en los numerales 9 y 10 del capítulo III de ésta sentencia. En conclusión, verificado que las defensas esgrimidas por la demandada para justificar su posesión no prosperan; es por lo que quien suscribe considera que la demandada YRANIA RAMOS no tiene derecho de poseer el inmueble, cumpliéndose entonces con el tercer requisito. Así se establece.
El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, este Juzgador observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández; observándose que es el mismo inmueble al cual se refiere el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, del cual emana el derecho de propiedad de la parte demandante. Siendo que ni las especificaciones del inmueble señaladas en el libelo, ni el instrumento del cual emana la propiedad que ostentan los demandantes, fueron atacados por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció expresamente que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece.
De todo el análisis anterior, quedan esclarecidos los hechos controvertidos de la siguiente manera: En primer lugar se determinó que los propietarios del inmueble objeto de la demanda, son la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, quien adquirió directamente el inmueble en fecha 11 de mayo de 1998, y el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, quien adquirió por sucesión a titulo universal, al ser el único heredero universal, integrante de la sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS, fallecido en fecha 25 de noviembre de 2022, quien era su padre; por lo que ambos ciudadanos, FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, son copropietarios del inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández.
Y en cuanto al segundo hecho controvertido, quedó plenamente evidenciado que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda de reivindicación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, ordenar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenar a la demandada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida; y así será declarado de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE ESTE JUICIO.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, quien actúo en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS; asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio, hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.073.262 y V-14.302.293 respectivamente, y ambos de este domicilio; el inmueble objeto de la represente demanda, constituido por una (01) vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández; el cual deberá ser entregado libre de personas y cosas.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 132-2025, se dejó copia certificada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1373-24
KYSL.
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