REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 20 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 129-2025

EXPEDIENTE N°: S-873-25

SOLICITANTE: Ciudadana CRUZ ARLENY RADA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.514.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA MARGARITA RAMOS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CRUZ ARLENY RADA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.514, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 03); constancia de residencia, constancia de ocupación y carta aval de la solicitante CRUZ ARLENY RADA DE MORILLO, emitidas por el Consejo Comunal “14 DE Febrero” (folios 04, 05 y 06); copia de cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF’) de la solicitante CRUZ ARLENY RADA DE MORILLO (folio 07); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos la ciudadana: ALISABEL MARIA DIAZ FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.283, de profesión u oficio Del Hogar y con domicilio en Ciudadela Andrés Bello Manzana B, Segunda Calle, Casa N°18, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y IRUBE JOSEFINA MARROQUI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.602.938, de profesión u oficio Del Hogar y con domicilio en 14 de Febrero, Calle 10de Enero, Casa Nº21168, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 16 de mayo de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, Constancia de Residencia y Registros Únicos de Información Fiscal (RIF’s); documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CRUZ ARLENY RADA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.514, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Comunidad 14 de Febrero, Calle el Mango entre Calle Victoria y Calle Bolivariana, Casa sin datos, Parroquia Guigue del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (783,19 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad Inti de CIENTO OCHENTA CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (180,79 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle el Mango (que es su frente), en 11,30 m; SUR: Casa que es o fue de la familia Palencia, en 13,34 m; ESTE: Casa que es o fue de la familia Sánchez, en 14,39 m; y OESTE: Casa que es o fue de la familia Ocanto, en 15,05 m. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 am, quedando anotada bajo Nº 129-2025, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria Temporal,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-873-25
KYSL/EATH/YMRE.