REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 121-2025
EXPEDIENTE N°: S-872-25
SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA PAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.748.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA ELISA VELASQUEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana MARITZA PAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.642.748, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ELISA VELASQUEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como única y universal heredera del De Cujus GILBERTO DIAZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.187.964, fallecido ab-intestato en fecha 15 de marzo de 2025; quien fuera hermano de la solicitante, ut supra identificada. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de única heredera universal, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 116, Tomo I, Folio 118 del Año 2025, Parroquia Güigüe, correspondiente al De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 02 y 04); copia simple de acta de nacimiento Nº 143 del año 1962, Parroquia San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua, correspondiente a la solicitante (folio 05); copia de acta de nacimiento Nº 2108, Folio 262 Vto. del Año 1957, emanada de la entonces Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al De Cujus (folio 06); copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 07); copia de cédula de identidad correspondiente al De Cujus (folio 08); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y la solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ISAIAS JUVENAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.109, y con domicilio en Barrio el Carmen, Calle Urdaneta, Casa Nº 09, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y JOSE LUIS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.496, y con domicilio Barrio el Carmen, Calle Cedeño, Casa Nº 11, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 14 de mayo de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencias, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 12 al 17). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARITZA PAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.642.748, de éste domicilio; su condición de ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL, del De Cujus GILBERTO DIAZ quien en vida era venezolano, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-7.187.964, y cuyo último domicilio en la Calle los Olivos, Casa S/Nº, Sector Yuma, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 121-2025, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
SOL: S-872-25
KYSL/EATH/YMRE
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