REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 120-2025
EXPEDIENTE N°: S-871-25
SOLICITANTE: Ciudadanos ARGENIS ALEXANDER CRUZ HERNANDEZ y YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.710.320 y V-15.649.263.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER CRUZ HERNANDEZ y YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.710.320 y V-15.649.263, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Autorización para evacuar y registrar título supletorio, emanada de la Sindicatura del Municipio Carlos Arvelo (folio 03); certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad municipal (folio 04); certificado de solvencia de inmueble urbano, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Carlos Arvelo (folio 05); copia de cedula de identidad del solicitante ARGENIS ALEXANDER CRUZ HERNANDEZ (folio 06); constancia de residencia y carta aval del solicitante ARGENIS ALEXANDER CRUZ HERNANDEZ, ambas emitidas por el Consejo Comunal “El Rosario II” (folios 07 y 08); copia de cedula de identidad de la solicitante YESSICA YOLITCE VIDAL (folio 09); constancia de residencia y carta aval de la solicitante YESSICA YOLITCE VIDAL, ambas emitidas por el Consejo Comunal “El Rosario II” (folios 10 y 11); Fotos de la bienhechuría (folios ) a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos la ciudadana: LESBIA MARÍA SANTANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.455, de profesión u oficio Coordinador II Protección Civil y con domicilio en el Rosario II, calle Monagas cruce con Soublette, casa N°14-98, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y MAXIMO EDUARDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.245, de profesión u oficio Cauchero y con domicilio en el Rosario II, calle Monagas, casa N°14-80, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 14 de mayo de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Registros Únicos de Información Fiscal (RIF’s); documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 19 al 24). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER CRUZ HERNANDEZ y YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.710.320 y V-15.649.263 respectivamente, y ambos de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar de dos pisos, ubicada en la calle Ricaurte, entre calle Doctor Nadal y calle Soublette, casa N° 53, sector El Rosario II, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (209,29 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (291,11 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Becerra, en 22,17 m; SUR: Casa que es o fue de la familia Garzaro, en 22,85 m; ESTE: Casa que es o fue de la familia Camejo, en 12,90 m; y OESTE: Con calle Ricaurte, que es su frente, en 13,05 m. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:15 pm, quedando anotada bajo Nº 120-2025, y se devuelve constante de veinticinco (25) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-871-25
KYSL/EATH/KGPC.
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