LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 19 de mayo de 2025
2145º y 166º
DECISIÓN N° 122-2025
EXPEDIENTE N° D-1807-25
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE (S): Ciudadano HUMBERTO ANTONIO BILBAO LICERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.097, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.158.
DEMANDADO (S): Ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ LADINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.425 y LUCIO CEBALLOS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de abril de 2025, por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BILBAO LICERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.097, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.158, contra los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ LADINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.425 y LUCIO CEBALLOS; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 05); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 07). Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, ordenándose que indicara los demás datos que permitan identificar de manera plena al demandado LUCIO CEBALLOS, consignar el instrumento en el cual fundamental su pretensión en original y copia certificada, y por último estructurar el escrito libelar e incluir una relación detallada de los hechos, con sus fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, so pena de inadmisibilidad (Folio 08). Ahora bien, en la misma fecha de hoy se ordenó practicar un cómputo de días de despacho (Folio 09), por lo que verificado el mismo, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada en fecha 09 de abril de 2025, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BILBAO LICERIO, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER PÉREZ, contra los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ LADINO y LUCIO CEBALLOS, siendo que una vez se le dio entrada, quien suscribe examinó la misma para proceder a su admisión, observando un defecto y por tanto se dictó un despacho saneador, en los términos siguientes:
“Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BILBAO LICERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.097, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.158; contra los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.425 y de este domicilio, y el ciudadano LUCIO CEBALLOS, del cual no fue indicado ningún otro dato de identificación; este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones:

1) Que deben ser indicados los demás datos que permitan identificar de manera plena al demandado LUCIO CEBALLOS.
2) Que debe consignar el instrumento en el cual fundamental su pretensión en original o copia certificada.
3) Que se le insta a estructurar el escrito libelar, e incluir una relación detallada de los hechos, con sus fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le recuerda que la parte accionante y a su abogado asistente, que el presente asunto constituye un verdadero juicio, y en tal sentido se deben seguir estrictamente los requisitos que establece la norma ut supra señalada.

Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado.” (Transcripción del contenido del folio 08).

De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al demandante que debía ser indicados los demás datos que permitan identificar de manera plena al demandado LUCIO CEBALLOS, que debe consignar el instrumento en el cual fundamental su pretensión en original o copia certificada y que se le insta a estructurar el escrito libelar, e incluir una relación detallada de los hechos, con sus fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente después de haber sido presentada la solitud y habérsele dado entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días 25, 28, 30 de abril y 05, 07 de mayo del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BILBAO LICERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.097, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.158, contra los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ LADINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.425 y LUCIO CEBALLOS. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria Temporal,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 122-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria Temporal,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° D-1807-25
KYSL/KGPC/KGPC.