REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 114-2025
EXPEDIENTE N°: S-868-25
SOLICITANTE: Ciudadano HOI YUEN CHO HUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.114.
ABOGADO ASISTENTE: SOU MENG SAM HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.294.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por el ciudadano HOI YUEN CHO HUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.226.114, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SOU MENG SAM HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.294, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como único y universal heredero de la De Cujus XIE DE CHO YANTING, quien en vida era natural de la República Popular China, en vida titular de la cédula de identidad Nº E-82.229.033, fallecida ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2024; quien fuera esposa del solicitante, ut supra identificado. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de único heredero universal, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia de cedula de identidad del solicitante (folio 03), copia simple de acta de matrimonio del solicitante con la De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folio 04 al 07), la cual también fue consignada posteriormente en copia certificada (folios 17 al 19), copia simple de certificado de defunción emanado del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América en idioma ingles con su traducción al idioma español (folios 08 al 11), copia simple de pasaporte de la De Cujus emanado de la República Popular China (folio 12), copa certificada del acta de defunción Nº 158, Folio 158 al vuelto 158, Tomo I del Año 2025, Parroquia Güigüe, correspondiente a la De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 20 y 21), copia simple de RIF de la sucesión (folio 22); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ANDRES ANTONIO PINTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.125, y con domicilio en el sector Tarapio, calle San Juan, casa Nº 188, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y YUDITH DEL CARMEN TELLEZ DE RUGERIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.934, y con domicilio en la Urbanización Santa Marta, calle Principal, casa Nº 5, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 12 de mayo de 2025, siendo que además los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Registros Únicos de Información Fiscal (RIF’s) (folios 26 y 27, y 29 y 30); documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado; y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano HOI YUEN CHO HUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.226.114, de éste domicilio; su condición de ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL, de la De Cujus XIE DE CHO YANTING, quien fuera extranjera natural de la República Popular China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.229.033, y cuyo último domicilio en la calle Arvelo, edificio Arvelo, piso 1, apartamento 1, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 114-2025, y se devuelve constante de treinta y un (31) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
SOL: S-868-25
KYSL/EATH/YMRE
|