REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro. D-1367-2024.

PARTE DEMANDANTE: S. M. CALZAMODAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el Nro. 10, Tomo 67, mediante su administradora principal ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253.

APODERADO JUDICIAL: ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 121.529.
PARTE DEMANDADA: S. M. INVERSIONES 280999, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nro. 53, Tomo 53-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
I
NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por la ciudadana Damiana Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, en su carácter de administradora principal de la S. M. CALZAMODAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el Nro. 10, Tomo 67, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.529; e igualmente, por el ciudadano Nehme Haidar Darwich, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad E.-84.412.432, en su carácter de de representante legal de la S. M. INVERSIONES 280999, C. A.; donde ratifican en cada una de sus parte la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en fecha 12 de noviembre de 2024, inserta a los folios 121 al 123 del presente expediente y, ponen fin a la relación arrendaticia y al presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de transacción, ambas partes exponen lo siguiente:

“(Sic)...Nosotros, MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, casada, identificada con la cédula Nro. V-7.024.914, representando en este acto, en mi carácter de DIRECTORA de la sociedad mercantil "CALZAMODAS, C.A., domiciliada en Valencia, Edo Carabobo y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 1985,bajo el Nro. 10, tomo 67, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro.RIF J-07540859-4, asistida en este acto por la abogado ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.281.113,mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, tal como consta en autos, por una parte y quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE; y por la otra la sociedad mercantil "INVERSIONES 280999, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio del año 2005, bajo el Nro, 53, tomo 53-A, representada en este acto por su DIRECTOR por el ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.593.242, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y de paso en la ciudad de Valencia, asistido en este acto por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.189.194,mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.251.168, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, y nombradas conjuntamente se denominaran LAS PARTES, hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual hacemos libre de todo apremio, de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERO: LAS PARTES aceptamos que la presente causa fue interpuesta por LADEMANDANTE, para que se realice el desalojo y la entrega material del local signado con el N° 101-10 ubicado en la avenida 101 (Díaz Moreno) y calle 100 (Calle Colombia), sector centro de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de LA DEMANDANTE.SEGUNDO: A pesar de que actualmente EL INMUEBLE objeto de la demanda se encuentra secuestrado por decreto de medida de secuestro ejecutada en fecha 30 de septiembre de 2024 y en depósito judicial por LA DEMANDANTE, han decidido LAS PARTES de común acuerdo para poner fin al juicio, materializar la presente transacción judicial y poner fin a la relación arrendaticia y/o contrato de arrendamiento, es por ello que LA DEMANDADA ofrece realizar la entrega material del inmueble arrendado a LA DEMANDANTE.
TERCERO: LA DEMANDANTE, vista la oferta y realizada por LA DEMANDADA, la acepta y declara que recibe el inmueble a su entera satisfacción, y por tal motivo no tiene nada más que reclamar por este o por algún otro concepto, renunciando a cualquier acción civil, penal o mercantil que pudiere corresponderle producto de la presente transacción. Igualmente LA DEMANDADA, declara no tener nada más que reclamarle a LA DEMANDANTE y ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, renunciando a cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza.
CUARTO: LAS PARTES actuantes solicitan del Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, al igual que ambas partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, declaran saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento detallado de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con lo acordado en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamarse a futuro sobre ello, pidiendo al tribunal que una vez homologado se archive el expediente y se proceda al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble arriba descrito y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
QUINTA: En virtud de que el presente proceso judicial se encuentra en su cuaderno principal en estado de decisión por cuestiones previas y en su cuaderno de medidas en estado de apelación, cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que le han representado o que pudieran causarse o se causen en la presente causa, renunciando al cobro de costas procesales.

II
MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrado en fecha 12 de noviembre de 2024, ratificada en fecha 30 de abril de 2025, las cuales se tienen como parte integrante de la presente decisión; por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la transacción efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1367.2024. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1367-2024
YRB