REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro. D-1464-2024.
SOLICITANTE: KAVI JESÚS SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.107.712.
APODERADA JUDICIAL: JANET JESÚS SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.011.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 62.481.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2024, por la abogada JANET CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.011.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.481, actuando en su carácter del ciudadano KAVI JEÚS SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.712, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de su abuelita MARÍA VICENTA LAMMOGLIA MENDOZA y RICARDO SILVA PIFANO, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2024, bajo el Nro. D-1464-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el diario LA CALLE, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025, la abogada Janet Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal. Por auto de fecha 24 de enero de 2025, la Juez Suplente designada a este despacho se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal ordeno de conformidad con los artículo 21, 26 y 49 constitucional concatenados con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar la admisión, en razón de falta de firma de la Juez Provisoria, quien se encuentra de reposo
médico; y, admitir nuevamente por auto separado.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se admitió la causa, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el diario LA CALLE, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2025, suscribió diligencia la abogada Janet Chacón, antes identificada, consignó publicación en prensa del Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario “LA CALLE”, para su desglose. Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, se desgloso y agrego el cartel publicado en prensa.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples y emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha el Alguacil hizo constar que recibió emolumentos.
En fecha 07 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal hizo constar que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
La abogada JANET CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.011.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.481, actuando en su carácter del ciudadano KAVI JEÚS SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.712, de este domicilio, acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
Anexo marcado “B”. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, de 20 de diciembre de 1941, emanada del Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de los ciudadanos MARÍA VICENTA LAMMOGLIA MENDOZA y RICARDO SILVA PIFANO.
Anexo marcado “C”. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 10 de agosto de 1912, emanada del Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de los ciudadanos GAETANO LAMMOGLIA Y María Benigna Mendoza, el primero de nacionalidad italiana y la segunda venezolana.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 769 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del error delatado cometido en la referida Acta, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el N° 44 Tomo I del año 1941, con fecha del 20 de diciembre de 1941, por cuanto existen errores materiales, alegó la abogada solicitante JANET CHACÓN QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KAVI
JESÚS SILVA TOVAR, supra identificados, que:
En el acta de matrimonio de los abuelos de su representado ciudadanos MARIA VICENTA LAMMOGLIA MENDOZA y RICARDO SILVA PIFANO, de fecha 20 de diciembre de 1941, celebrado ante la Jefatura Civil del municipio Catedral (hoy en día Registro Civil de las parroquias catedral. El Socorro y San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo) inserta bajo el Nro. 44, Tomo I, Año 1941, en el primer apellido de su abuela y en la falta del segundo apellido de la misma, donde dice “...MARIA VICENTA LAMOGLIA, ..” debe decir “...MARIA VICENTA LAMMOGLIA MENDOZA”, siendo esto lo correcto y verdadero, como se desprende del acta de matrimonio de los padres de esta, en consecuencia, se debe colocar la referida nota marginal antes señalada en dicha Acta de Nacimiento . Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MARIA VICENTA LAMMOGLIA MENDOZA y RICARDO SILVA PIFANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficios a la Oficina de Registro Civil de las parroquias Catedral, El Socorro y San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal Civil del Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, inserta Acta N° 44, Tomo I, Año: 1941.
Regístrese, publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 202. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1464-2024 En la misma fecha, siendo las nueve y y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1464-2024.
YRB.-
|