REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1533-2025.

DEMANDANTES: NUBIA ALBEXANDRA GRANADOS IZARRA y EDGAR ALEXANDER PRIETO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.391.918 y V.-12.109.943 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KLEIDY PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.180.227, con domicilio en la carretera nacional Mariara-Maracay.

DEMANDADO: NO INDICA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Por recibida la anterior solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos NUBIA ALBEXANDRA GRANADOS IZARRA y EDGAR ALEXANDER PRIETO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.391.918 y V.-12.109.943 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado KLEIDY PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.227, se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1533-2025.
II
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

En su escrito presentado por la parte interesada, señaló:
(Sic)... Nosotros, GRANADOS IZARRA NUBIA ALBEXANDRA cedula de identidad V.-26.391.918,de profesión Comerciante, soltera y de este domicilio y PRIETO ESCOBAR EDGAR ALEXANDER, cedula de identidad V.-12.109.943; venezolano Comerciante y de este domicilio, debidamente asistido(a)en este acto por el Abogado en Libre Ejercicio KLEIDY PEREIRA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector “Los Tamarindos”C-6,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero. 180.227, ante Ud., muy respetuosamente ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan, solicito con el debido respeto se practique la citación en la siguiente dirección: Sector El Calvario Avenida 109-A (Padre Bergeretti)
Numero Civico 97-27, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, teléfono. 584145831805 correo: fettelgg321@gmailcom y en tal sentido se ordene le comparecencia de la ciudadana BAQUERO GUTIERREZ STELLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de ldentidad V.22.007.233), Mayor de Edad, de Este Domicilio,(identificarlo)ante ese Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, que a tal efecto acompaño marcado con letra "A" y constante de (04 folios útiles). Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y Tres (03) copias certificadas de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la parte interesada fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil.
Dentro de este marco, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus actores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la auditoría del acto o escritura y solo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, Pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, (…) por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en auténtico (…) y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. Cit., Pags. 336 y 337).
Su regulación deviene del artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por parte, el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4º. “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el Reconocimiento de los documentos privados.
Así tenemos que: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449, eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y en caso afirmativo, debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito sometido al análisis, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.
Habiéndose determinado entonces que tipo de requerimiento se pretende someter al conocimiento de este órgano judicial, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de Reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indico, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva, supuesto que no se desprende del caso de marras.
Precisamente, los instrumentos privados que pueden ser objeto de Reconocimiento cuando se plantea como una solicitud de jurisdicción voluntaria, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y en el caso que nos ocupa, efectivamente el documento privado de ACUERDO DE PAGO Y ENTREGA, no está referido a cantidades líquidas exigibles. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta operadora de justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se cometería un error de procedimiento o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declara reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritas y subrayado agregados).
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el Reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión y Reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que, los solicitudes planteadas por los ciudadanos NUBIA ALBEXANDRA GRANADOS IZARRA y EDGAR ALEXANDER PRIETO ESCOBAR, asistidos de abogado, no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal. Y así se establece.
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
Vale señalar, que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Para finalizar y a modo ilustrativo, es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado puede solicitarse con apego a lo pautado en la ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un registrador o un Notario Público, habida cuenta que a este tribunal no le está dada por ley funciones notariales.
En consecuencia de lo expuesto, concluye quien juzga que los ciudadanos NUBIA ALBEXANDRA GRANADOS IZARRA y EDGAR ALEXANDER PRIETO ESCOBAR, no solicitaron que su petición se tramitará siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 444 eiusdem, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 631 ibídem, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA; LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por los ciudadanos NUBIA ALBEXANDRA GRANADOS IZARRA y EDGAR ALEXANDER PRIETO ESCOBAR, asistida por el abogado KLEIDY PEREIRA, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la devolución del documento que corre inserto en el folio dos (02) del expediente.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. Nro. D-1533-2025
YRB.