REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-1161
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE: Ciudadana MERVYS MARICELA MARTÍNEZ FRESSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.595.595, de este domicilio, correo electrónico: mervismartinez@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.665.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 06/03/24 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 26). En fecha 13/03/24 se dictó auto de despacho saneador (27). En fecha 18/03/2024 comparece la demandante asistida de abogada consignando diligencia subsanado lo requerido por este Tribunal y poder Apud-Acta (folio 28 y 29). En fecha 26/03/2024 se dicto auto de admisión librando las boletas correspondiente (folios 30 y 31). En fecha 12/04/2024 comparece la apoderada de la parte demandante y consigna diligencia de los emolumentos (folio 32). En fecha 12/04/2024 comparece el alguacil consignando diligencia recibiendo los emolumentos de la parte actora (folio 33). En fecha 12/04/2024 comparece el alguacil consignado diligencia de la compulsa de citación librada a la parte demandante (folio 34 al 41). En fecha 16/05/2024 comparece la apoderada de la parte demandante (folio 42 al 43). En fecha 21/05/2024 se dictó auto ordenando los edictos a los herederos desconocidos de la de-cujus Betty Marisa Saavedra de Alvarado (+) (folios 44 al 46). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de impulsar la publicación de los edictos y la tramitación de la citación personal de los herederos conocidos.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 21 de mayo de 2024 se dictó auto ordenando librar los edictos y las boletas de citación a los herederos conocidos de la de-cujus Betty Marisa Saavedra de Alvarado (+) parte demandante en el presente expediente y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, a contar desde la fecha de admisión, y de la publicación de los edictos, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la demanda para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 1:05 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Expediente Nº D-1161
FYMP/AVL./MISZ