REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2023
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2203
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano HUSSEIN ALI KLEEBB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.299. respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicios LONET ODINA GAINZA MEDINA y ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.830.y 320.676.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio IMPORTACIONES ARICAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nro. 42, tomo 12-A., cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nro 41, tomo 153-A-Pro en el presidente GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.860.944 de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 24/02/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 31) (pieza principal). En fecha 17/03/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 32) (pieza principal). En fecha 19/03/2025, compareció la abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.676, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los fines de presentar diligencia mediante la cual subsanó lo indicado por este Tribunal (folio 33 al 40) (pieza principal). En fecha 02/04/2025, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación dirigida al ciudadano GUSTAVO ARNOLDO RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.860.944, parte demandada en el presente juicio (folio 41 al 42) (pieza principal). En esta misma fecha, se aperturó el cuaderno de medida (folio 01). En fecha 30/04/2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 43) (pieza principal). En fecha 17/04/2025, compareció la abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, compareció a los fines de consignar escrito de ratificación de medida (folio 02 al 04) (cuaderno de medida). En fecha 02/05/2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los fotostatos consignados por la parte actora al cuaderno de medida (folio 05 al 17) (cuaderno de medida). Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone (folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas):
“…(omisis)…mi representado cumplió con el requisito establecido en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir, agotó la instancia administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según se evidencia de informe DNPDI/9045/2023, de fecha 30/03/2023, cuya copia simple cursa en el presente expediente.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
"Se decretará el secuestro: (...) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (...)
Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Concatenando ambos artículos podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir el fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…(Omisis)…
…(omisis)…Pruebas que deben satisfacer el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento y la exigencia de la aplicación del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que estamos en presencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Respecto al periculum in mora, se hace oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es EL DESALOJO, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado por lo que existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal. debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. R.H. La Roche, tercera edición, página 386), significando además que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado
No obstante, lo anterior a mayor abundamiento, y en aras de justificar la procedencia en derecho de la medida cautelar solicitada, me permito significar al Tribunal que el secuestro procede sobre bienes muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo enumera de manera laxativa, los casos que el Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de las cosas o de los bienes que son materia de controversia con respecto de alguno de los litigantes, fundamentándose en la falta de pago y en el peligro que, por pérdida, ruina, deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
De igual manera consigno copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL Nº S-03018-2024, practicada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se constituyó el Tribunal en tres oportunidades, sin embargo en ninguna oportunidad se le dio acceso al inmueble y se entrevistó a vecinos de la zona, quienes informaron que la sociedad de comercio que allí funcionaba desde hace años no opera, se dejó constancia del estado de abandono del inmueble por lo que se presume que pudiere haberse deteriorado en su interior producto del abandono, incumpliendo directamente con su obligación de mantener el inmueble en el mismo estado que fue recibido. Hasta la fecha no se ha materializado la devolución del inmueble arrendado…(omisis)…” (cursiva de este Tribunal)
En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante.
En caso de marra la parte actora sólo consignó en el cuaderno de medidas copia certificada de inspección realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 08 de febrero de 2024, con la cual no se puede verificar los extremos que la ley exige como presunción grave del derecho que se reclama conocido con el aforismo latino fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficiencia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene hacer el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar el Decreto de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDAS DE SECUESTRO solicitada por la abogada en ejercicio ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.676, apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano HUSSEIN ALI KLEEBB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.299. respectivamente en contra Sociedad de Comercio IMPORTACIONES ARICAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nro. 42, tomo 12-A., cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nro 41, tomo 153-A-Pro en el presidente GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.860.944 de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 P.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2203.-
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