REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de mayo de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: S-3137
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE:Ciudadana IRINA DEL CARMEN RIVERA SARABIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. E-83.006.248, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146.
I. ANTECEDENTES. -
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 19/03/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se dictó auto despacho saneador (folios 01 al 26). En fecha 31/03/2025, compareció la ciudadana IRINA DEL CARMEN RIVERA SARABIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. E-83.006.248, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146, a los fines de presentar escrito intentando subsanar lo requerido por este Tribunal (folios 27 al 31). En la misma fecha 09/04/2025 se dictó auto despacho saneador (folio 32). En fecha 14/05/2025 comparece la solicitante a los fines de presentar diligencia mediante la cual solicitó desistir de la presente solitud y la devolución de los originales (folio 33) se le otorgase una fecha para el acto de evacuación de testigo (folio 08 al 12). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 14/05/2025, comparece la ciudadana IRINA DEL CARMEN RIVERA SARABIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. E-83.006.248, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146, quien mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representando o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal constata que la ciudadana IRINA DEL CARMEN RIVERA SARABIA, debidamente identificada, ha decidido desistir del procedimiento. El desistimiento ha sido realizado de manera expresa, pura y simple, ante la secretaria del Tribunal, motivo por el cual se aprueba el desistimiento formulado mediante la correspondiente homologación. Por consiguiente, se imparte la aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que conlleva a la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. -
III. DECISIÓN. -
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y SE DECLARA terminada la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IRINA DEL CARMEN RIVERA SARABIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. E-83.006.248, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales a la parte interesada insertos en los folios (06 al 08), y de los folios (28 y 31), dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de este Tribunal; a excepción de los folios (09 al 12), y de los folios (29 y 30) de los cuales no se acuerda la devolución en virtud de que los mismos reposan en el expediente en copias simple.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve.CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:20 p.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº S-3137.
FYMP/AVL/misz. –