REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº:D-2234
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO.
DEMANDANTE: ciudadano SAUL OSVALDO OROZCO GALLARDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudanía Nro. 8.747.292, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio DEISY ALEJANDRA GARCÍA CARRASQUERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.399.
I. ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda junto con las documentales con las que se fundamentó la pretensión con motivo de ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/04/2025,(folio 01 al 15). Seguidamente en fecha 25/04/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 16).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LOS HECHOS
“…Desde el mes de enero del año 2000, mantengo una relación sentimental con la ciudadana NEYLA JOSEFINA INESTROZA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.049.799, con la que he convivido desde entonces y a su vez, me he hecho cargo de ella y de su hijo, el cual considero y quiero como propio, NEIBER ENRIQUE CHIRINOS INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.301.186, nacido el día 01 de enero de 1994, en la Hospital Central del Municipio Urbano Independencia, Estado Yaracuy, y presentado el día 12 de junio del año 1994, según costa en acta de nacimiento N° 530, del año 1994. la cual anexamos marcada con la letra "B". Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano NEIBER ENRIQUE CHIRINOS INESTROZA, ha estado bajo mi cuidado desde que era solo un niño, por lo cual asumí por completo el rol de padre y ha vivido conmigo y con su madre, desde aquel entonces bajo nuestro mismo techo, tratado con el afecto de una relación de padre e hijo, pues desde muy pequeño lo crie como lo haria un buen padre de familia, le he brindado alimentación, vestido, he pagado su educación, medicinas, asistencia médica, recreación, actividades deportivas, con la responsabilidad, amor, comprensión, comunicación, dedicación y afecto de padre, por su parte él, ha sido para mi, un excelente hijo y a pesar de no ser mi hijo biológico, lo considero como si lo fuese, pues para mí ha sido una hijo ejemplar, me ayuda en todo lo que necesito, se encarga de todo lo que puede, se ocupa de todas la funciones que le delego, tanto así, que por diversas situaciones económicas, me vi en la obligación de trasladarme a la Republica de Colombia, para desempeñar actividades relacionadas con mi profesión, y él me está acompañando, por lo que su considero además, que su comportamiento ha sido intachable, gracias a que lo hemos formado con valores y principios acorde a la moral y las buenas costumbres. Tal ha sido mi amor y cariño hacia él, que desde siempre he querido adoptarlo, en reconocimiento, además, a su gran amor, afecto a la excelente relación Padre-hijo que mantenemos, tanta es nuestra afinidad que desde pequeño me dice Papá, pues así me considera y eso es lo que siempre he sido y seré para él, por estas razones y muchas más es que quiero que él, disfrute plenamente de todos los beneficios que siendo mi hijo legalmente tendría, entre otros el derecho de sucederme…”
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En virtud, de que el presente caso versa sobre una solicitud, la cual busca meramente darle la formalidad legal a una relación que se ha mantenido durante muchos años y que además no amerita contención ni contradictorio y visto que las partes intervienes están en total acuerdo y siguiendo con el criterio establecido en la PARTE SEGUNDA correspondiente al procedimiento DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TÍTULO I, específicamente en lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos a este tribunal que se decrete CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA DEL ADULTO, NEIBER ENRIQUE CHIRINOS INESTROZA… DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ADOPCIÓN DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…“
Analizados exhaustivamente los términos de la presente demanda de ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO, resulta procedente citar el contenido de la sentencia N° 2, de fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-1501 de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual específicamente establece:


“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.’’ (Cursiva de este Tribunal).

Una vez asumida la competencia para conocer delpresente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuáles el órgano al que le corresponde conocer y decidirla solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYSNAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanosCECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON
JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hacelas siguientes consideraciones:La presente solicitud fue presentada en fecha 22 dejulio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdanetade la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,quien se pronunció declarándose incompetente ydeclinando su conocimiento en el Tribunal Primero dePrimera Instancia de Mediación y Sustanciación delCircuito Judicial de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del EstadoMiranda con sede en Ocumare del Tuy mediantedecisión de fecha 22 de julio de 2011,fundamentándose en que la naturaleza de la cuestiónobjeto de controversia corresponde a la jurisdiccióncontenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al
procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes ( ) por lo que siendo elcaso bajo estudio un asunto contencioso en materia defamilia, considera esta Juzgadora que para este tipode acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓNSEDE OCUMARE DEL TUY .Por otro lado, el Tribunal Primero de PrimeraInstancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente yplanteó conflicto negativo de competencia,fundamentándose en que no fungen niños, niñas oadolescentes con el carácter de actores odemandados, de lo cual se pueda desprender la tutelade protección que provee la ley especial que regulaesta materia y que en consecuencia, la ciudadanaKRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada,en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección ala luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes .Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes, publicada en Gaceta Oficial número5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece losiguiente:
Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienestengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones deparentesco o si la persona a ser adoptada ha estadointegrado al hogar del posible adoptante antes dealcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar alhijo o hija del otro cónyuge. .

Establece el referido artículo que por regla generalsólo puede solicitarse la adopción de menores deedad, exceptuando los casos en los que aun cuando elposible adoptado o adoptada sea mayor de edad éstetenga relaciones de parentesco con alguno de losposibles adoptantes; conviva en el hogar del posibleadoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuandose trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,establece lo siguiente:
Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: unaadministrativa y una judicial. La fase administrativaestá a cargo de las oficinas de adopciones y antecedea la fase judicial, que está a cargo de losTribunales de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes (resaltado de la Sala). De la norma transcrita, se desprende que elprocedimiento de adopción consta de dos fases, unaadministrativa, que se debe llevar a cabo en lasoficinas de adopciones; y una judicial, que se debetramitar ante los Tribunales de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, loscompetentes para conocer de las solicitudes deadopción de las personas aludidas en el referidoartículo 408.Así pues, para los casos de adopción de personasmayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar lossupuestos excepcionales establecidos en dicha norma(artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada laespecialidad de la materia, que corresponde demanera exclusiva a los órganos jurisdiccionales deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, lacompetencia para conocer y decidir tanto lassolicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.En consecuencia, siendo que en el presente caso sesolicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYSNAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse
la adopción era mayor de edad, esta Sala deconformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesdeclara competente para conocer y decidir la presente
solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia deMediación y Sustanciación del Circuito Judicial deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Estado Miranda con sedeen Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de lacausa. Así se decide . (Negrillas y cursivas de la cita).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto de Adopción plena de adulto y el adoptante manifiesta que el adoptado está totalmente integrado a su hogar desde la infancia; esta Juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la referida ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debe intentarse por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón delaMATERIA, para conocer de la ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO, incoada porel ciudadano SAUL OSVALDO OROZCO GALLARDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudanía Nro. 8.747.292, de este domicilio, a través de la apoderada judicial, abogada en ejercicio DEISY ALEJANDRA GARCÍA CARRASQUERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.399.SEGUNDO:SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.TERCERO:SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la materia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en el expediente el extenso del fallo y en la página web www.carabobotsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:45a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2234.-.
FYMP/AVL.-